Exp. N° 6.700-15.
Sentencia N° 03.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha tres (3) de diciembre de 2015, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROMELIA INMACULADA DÍAZ DE LUZARDO y HEBERTO RAMÓN LUZARDO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.698.185 y 4.741.891, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana MARLENE MONTENEGRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.858.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no a su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias respectivas.
Consignadas como fueron las copias, en fecha ocho (8) de diciembre de 2015, se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (8) de enero de 2016, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia presentada expuso:.. ”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROMELIA INMACULADA DÍAZ DE LUZARDO y HEBERTO RAMÓN LUZARDO PIÑA”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia consignada por aquel, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha ocho (8) de junio de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y la Secretaria de la Prefectura del Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 248, consignada con su escrito. Que luego de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la avenida Intercomunal, sector R-10, calle Venecia, N° 141, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de marzo de 2000, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de quince (15) años, por lo que, han decidido de mutuo y común acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni se fomentaron bienes en la comunidad conyugal, por lo que, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ROMELIA INMACULADA DÍAZ LUZARDO y HEBERTO RAMÓN LUZARDO PIÑA. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ROMELIA INMACULADA DÍAZ DE LUZARDO y HEBERTO RAMÓN LUZARDO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges,
titulares de las cédulas de identidad números 8.698.185 y 4.741.891, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día ocho (8) de junio de 1991, por ante el Prefecto y la Secretaria de la Prefectura del Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre JUNIOR ALBERTO LUZARDO DÍAZ, YOHENDRY RAMÓN LUZARDO DÍAZ, JOEL ENRIQUE LUZARDO DÍAZ y YESSIREE MARGOT LUZARDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.442.713, 16.848.664, 16.848.666 y 19.626.923, respectivamente, y no obtuvieron bienes que liquidar.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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