Exp. N° 6701-15
Sentencia Nº 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JAVIAN JOSÉ CAMPOS AMESTY y SINDY ALRDEINYS ROMERO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 20.455.842 y 20.454.310, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el municipio lagunillas del estado Zulia, y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.853; a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ocurren ante este Juzgado los mencionados ciudadanos quienes manifiestan que en fecha primero (1°) de febrero de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 11, consignada en actas. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 57, casa S/N, sector la H y Cabillas del municipio Cabimas del Estado Zulia, donde vivieron en completa armonía, felicidad y socorro mutuo cumpliendo cada uno a cabalidad los deberes que les imponía el vinculo matrimonial, el cual duro hasta el día trece (13) de noviembre de 2014, por lo que, decidieron no continuar con una vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva desde la misma fecha hasta la actualidad, por incompetencia de caracteres y por no haber cesado entre ellos los derecho de cohabitación, felicidad y socorro mutuo por cuanto ya no existía el amor que decidieron profanarse, y en virtud de lo mismo han decidido solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. Dejando constancia los mismos de no haber procreado hijos ni de haber adquirido bienes.
De lo expuesto observa este Juzgador que la separación de hecho de los ciudadanos JAVIAN JOSE CAMPOS AMESTY y SINDY ALRDEINYS ROMERO, antes identificados, ocurrió en fecha trece (13) de noviembre de 2014. Ahora bien, el artículo 185-A establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellas podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Igualmente, el Tribunal para conocer el presente asunto observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Y siendo que los cónyuges manifiestan que la ruptura vida conyugal ocurrió en el año 2014, es por lo que, no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, y no siendo posible derogar esta competencia y conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien tiene competencia funcional y territorial. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa de Divorcio 185, interpuesta por los ciudadanos JAVIAN JOSÉ CAMPOS AMESTY y SINDY ALDERINSYS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 20.455.842 y 20.454.310, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se acuerda remitir la presente causa mediante oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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