Exp. N° 6683-15
Sentencia Nº 04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.174.404, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano GONZALO ENRIQUE LUGO LEÓN, en contra del ciudadano HENDRICK JAVIER GARCES M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.602.829 y del mismo domicilio.
Con fecha 12 de Enero de 2016, mediante escrito presentado y el cual corre inserto en actas al folio dieciocho (18) las partes celebraron convenimiento mediante el cual el ciudadano HENDRICK JAVIER GARCES M, asistido por el Abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421, se dio por citado en el presente juicio, renuncio al termino para la contestación y convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, así mismo a los fines de dar por terminada la causa, ofrece pagar en actas la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo) para ser pagado Veinte Mil Bolívares los primeros cinco días del mes de Marzo del mismo año. En este estado, presente el abogado ALEJANDRO VELASQUEZ, cedulado con el número 5.174.404 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19412, actuando con el carácter de Endosatario en procuración del ciudadano GONZALO ENRIQUE LUGO LEÓN, expuso que acepta los términos propuestos en el ofrecimiento. Ambas partes solicitaron a este Tribunal homologue el convenimiento, darle el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones convenidas por la parte demandada.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.174.404, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano GONZALO ENRIQUE LUGO LEÓN, en contra del ciudadano HENDRICK JAVIER GARCES M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.602.829 y del mismo domicilio. No se archive el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones convenidas por la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,