Solicitud N° 8.206.-
Sentencia: Nº 02.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana KELLY JOHANNA MORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.192.144, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.469 y expuso:
Que en fecha 28 de Diciembre del 2011, falleció ab-intestato su progenitor ciudadano HENRY JAIRO MORA ALEMAN, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.712.494 y de igual domicilio.
Que acude ante esta autoridad a fin que previo al cumplimiento de los requisitos legales correspondientes sean declaradas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a ella y su hermana ALCIRA BETSABE MORA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Número V-21.337.477; de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Copias certificada de Actas de Nacimiento, Justificativo de testigo y copias simples de las cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LAS CIUDADANAS KELLY JOHANNA MORA HERNANDEZ y ALCIRA BETSABE MORA HERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-25.192.144 y V-21.337.477, respectivamente, ambas de este mismo domicilio, para ser declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante HENRY JAIRO MORA ALEMAN, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.712.494, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir la solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.



En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.