JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
En fecha 18-01-2016 (f. 01 al 132) se recibió en este Juzgado Superior escrito y anexos consignados por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.156.388 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725, actuando en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ VÁSQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIÉRREZ DE VÁSQUEZ, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA-VENTA interpusieran los ciudadanos MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO y LUIS ENRIQUE BOADA LÓPEZ, mediante el cual el referido profesional del Derecho interpone acción de NULIDAD DE SENTENCIA, contra la decisión dictada en fecha 18-06-2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 1729-11 (nomenclatura de ese Tribunal de Municipio), alegó en su escrito el accionante lo siguiente:
- Que la sentencia está contaminada e infectada de graves y variados vicios, violatorios de normas jurídicas de carácter sustantivo como procesal, tales como: A.- Falso supuesto, tanto de hecho como de derecho. B.- Error de juicio: Interpretó erróneamente normas jurídicas. C.- Inmotivación: por cuanto las razones expresadas por la juzgadora no tiene relación alguna con la pretensión deducida ni con la defensa propuesta, por su manifiesta incongruencia con los términos de la litis. D.- Incongruencia: Que viene dada por el comportamiento del juez que se aparta de la regla que le impone el artículo 11 del C.P.C. (Sic)(…)
- que demanda formalmente se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, recaída en el expediente Nº 1729-II (Sic) por incumplimiento de requisitos de hecho y de derecho, violatorios de los señalado en el ordinal 5 del artículo 340 del C.P.C. (Sic), que recoge la teoría de la sustanciación de la demanda donde se le impone al demandante la obligación de indicar en el libelo “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”, y al juez, decidir sin considerar los deberes que impone expresamente el artículo 12 del C.P.C. (Sic) la de decidir sobre lo alegado; y b) la de decidir sobre todo lo alegado.
- que asimismo por cuanto se violó el ordinal 5 del artículo 243 del C.P.C. (Sic) que expone: (Omissis), o sea, debe seguir dominando el principio dispositivo conectado con el principio de la congruencia entre las pretensiones deducidas y la sentencia.
- que la sentencia de análisis está infectada, plagada de vicios que la hacen nula, si se aplica lo preceptuado por el artículo 244 del C.P.C. (Sic), que estudia los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciados debidamente en el artículo 243 ejusdem así: 1º.- La sentencia es condicional, ya que subordina su ejecución al cumplimiento de una condición expresada en el propio fallo, cuando dispone: “que previo el pago del precio…” se procede a ejecutar la decisión, que la hace condicional y nula, y pide así se declare. Que además la sentencia ordena pagar el precio de la compraventa y la actora reconoce, en diligencia de 30 de julio de 2015, que no había cumplido su obligación, por lo cual no es admisible que su propio incumplimiento sea la base de su demandada.
- que el artículo 531 del C.P.C. (sic) dispone que la sentencia no es protocolizable, cuando falta el pago del precio y que debe constar mediante documento auténtico, llevado a los autos, antes del inicio del juicio ante los tribunales y pide así se declare.
- que la sentencia es contradictoria, por no ser precisa, requisito exigido expresamente por el ordinal 5º del artículo 243 del C.P. (Sic).
- que al cobijo del artículo 244 del C.P.C. (Sic) en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del C.P.C. (Sic), 531 Nº 12, 15 C.P.C. artículos 1592, 1429, 1357, 1358 y 1359 C.C. (Sic) alega que la sentencia mencionada se evidencia: 1.- Falta de aplicación de norma vigente, o error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa de ley, en sus diferentes casos: a.- Falta de aplicación de una norma vigente: no se aplica el artículo 47, 531 del CPCPC (Sic), 1877, 1880 del Código Civil. b.- Falsa aplicación de una norma jurídica; resulta de una errónea relación entre los hechos y la norma, tal como se aplica el artículo 27 del CC (Sic); el 47 del CPC (Sic), toda vez que en el contrato, se cambio el domicilio para La Asunción, pero en el caso de Sabanamar, se trata de fijar un sitio para notificar. c.- Se interpreta erróneamente los artículos 1357 del CC (Sic), que no contiene regla de valoración de pruebas, previstos en los artículos 1359 y 1360 del CC (Sic).
- que en razón de todo lo expuesto, como es: a) la condición que contiene la sentencia; b) lo contradictorio para su ejecución; y c) Por inmotivación previstas como causales de nulidad en el artículo 244 del CPC (Sic), es por lo que demanda la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el caso del expediente Nº 1729-11, por los motivos o causas de hecho y de derecho antes expuestos. 2.- Demanda las costas y costos del procedimiento. 3.- estima la demanda en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00). (…)
Ahora bien, este Tribunal de Alzada a los fines de proveer sobre la acción interpuesta pasa hacer las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se extrae que en el presente asunto se demanda la nulidad de la sentencia dictada en fecha 18-06-2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 1729-11, en la cual se declaró lo que a continuación se trascribe:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos MARIA MARGARITA MILLAN CALVO y LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad número V- 15.675.007 y V-14.221.326, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad número V- 4.045.147 y V-4.047.207, de igual domicilio. SEGUNDO: Se condena a los demandados, ciudadanos BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, antes identificados, que previo el pago del precio de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000.00) establecido en el literal “a)” de la cláusula “DECIMA SEGUNDA” del contrato de arrendamiento con opción a compra, a otorgar en favor de los accionantes, ciudadanos MARIA MARGARITA MILLAN CALVO y LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ, antes identificados, el instrumento traslativo de la propiedad del inmueble que les pertenece a los demandados según consta en instrumento protocolizado con fecha 29 de diciembre de 1998 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta) con el número 04, folios del 22 al 32, Protocolo Primero Principal, Tomo 14, Cuarto Trimestre de 1998. Igualmente para el caso que sea materialmente imposible ejecutar lo precedentemente ordenado, se condena a los demandados, ciudadanos BERNARDO JOSE VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, antes identificados, a pagar por vía subsidiaria a los ciudadanos MARIA MARGARITA MILLAN CALVO y LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ, antes identificados, por concepto de materiales, mano de obra y honorarios del arquitecto, que dicen haber invertido en las modificaciones y mejoras realizadas al inmueble, que alcanzan un monto total de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 108.788,54). TERCERO: Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. CUARTO: Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de 60 días para sentenciar, se hace innecesaria la notificación de las partes.” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal de Municipio) (Cursivas de este Juzgado de Alzada)
Asimismo, se observa que el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, Defensor Judicial de la parte demandada, alega que interpone la acción ante este Tribunal Superior en virtud de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que en su entender las apelaciones que se propongan y cualquier impugnación contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios cuando actúan como jueces de Primera Instancia, conocerán los Juzgados Superiores con competencia en materia civil de esta Circunscripción Judicial, circunscripción a la que pertenece el Juzgado de Municipio que produjo la sentencia cuya nulidad se demanda. (Resaltado propio de este Tribunal)
Basado en lo anterior, este Tribunal Superior, considera oportuno transcribir lo señalado en la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de categoría “B” y “C” en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Dicha Resolución estableció:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…’.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”
Sobre esta resolución la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 740, dictada en fecha 10-12-2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, precisó el contenido y alcance de esa resolución, en cumplimiento de lo cual dejó asentado que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil debían conocer en segundo grado de la jurisdicción, las apelaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia, en dicha decisión se estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
…Omissis…
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Asimismo, el numeral 4º del literal B del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé lo siguiente:
“Artículo 69: Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…) B.- EN MATERIA CIVIL:
(…) 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho. (…)”
De la norma supra transcrita, se evidencia que son los tribunales de primera instancia con competencia en materia civil, los que deben conocer en segunda y última instancia de aquellas causas que han sido decididas en primera instancia por los tribunales de Municipio; igualmente de la sentencia antes trascrita, se puede observar que la Sala de Casación Civil al interpretar los efectos y condiciones de aplicación de la Resolución 2009-0006 -tantas veces mencionada- dispuso que los Tribunales Superiores deberán conocer del recurso de apelación – y no de todas las impugnaciones como lo afirma el accionante en el libelo - que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio cuando éstos actúen como Primera instancia, sin hacer mención a aquellas materias especiales como es el caso de la acción de amparo constitucional y otros recursos como es el que nos ocupa, dentro de los cuales podrían estar enmarcados el referido recurso de nulidad propuesto, cuyas competencias corresponden a los Tribunales de Primera Instancia al ser éstos el superior jerárquico natural de los Juzgados de Municipio en el escalafón judicial, conforme a la normativa aplicable al presente asunto, que es la contemplada en el numeral 4º, literal B del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de Primera Instancia.
Así en un caso similar, la Sala Política Administrativa se declaró competente para conocer una demanda de “Nulidad de sentencia por fraude procesal” en contra de la decisión N° 2012-0209 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29-02-2012, por considerarse competente, por ser el superior jerárquico de dicha corte, al establecer:
“…Así, visto que lo que pretende la parte accionante con la solicitud de “nulidad de sentencia por fraude procesal”, es dejar sin efecto jurídico una decisión emanada de un órgano jurisdiccional perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, a su vez, conoció en alzada de un fallo dictado por otro tribunal perteneciente a este orden jurisdiccional [Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital]; esta Sala, al ser el máximo órgano de dicha jurisdicción declara su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta. Así se decide….(subrayado y resaltado propio de este Juzgado)”
Establecido lo anterior, siendo que en el presente caso estamos en presencia de una demanda atípica denominada “acción de NULIDAD contra una sentencia” emitida por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera este Juzgado Superior que al no tratarse de un recurso ordinario de apelación, aplicando por analogía lo que las normas que rigen la competencia del tribunal cuando se trata de amparo contra sentencias, (vid sentencia Nº 01, expediente Nº 00-0002, caso: Emery Mata Millán) el competente para conocer de dicha acción es el Juzgado inmediatamente superior jerárquico del que dictó la decisión cuya nulidad se demanda; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º, literal B del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, supra trascrito, el juzgado superior jerárquico a quien le corresponde el conocimiento de la acción interpuesta es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual serán remitidas las presentes actuaciones. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir la presente acción de NULIDAD DE SENTENCIA interpuesta por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725, actuando en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18-06-2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 1729-11, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA-VENTA interpusieran los ciudadanos MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO y LUIS ENRIQUE BOADA LÓPEZ en contra de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ VÁSQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIÉRREZ DE VÁSQUEZ, y DECLINA su conocimiento Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a los fines que previa distribución el tribunal que le corresponda conozca y decida la presente acción de Nulidad. Líbrese el oficio respectivo y remítase el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 08842/16
JSDC/CFP/ygg
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