REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 08 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-005776
ASUNTO: OP04-R-2015-000577


JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.825.976.

RECURRENTE: Abogada YULIS QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 209.184 en su carácter de Defensora del ciudadano FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.825.976.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada YULIS QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 209.184, en su carácter de defensa del ciudadano FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENÍTEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Preliminar, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), por el




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENÍTEZ. De acuerdo con el orden de distribución del sistema, le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:


“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: este tribunal revisadas las actuaciones evidencia que si bien es cierto que la norma adjetiva penal establece un plazo de 45 días continuos, también establece el articulo 295 de la norma adjetiva penal vigente alegado por la defensa, el plazo vencido el mismo prudencial para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, el cual el mismo articulo 295 ejusdem, establece que este plazo incluso lo puede fijar el tribunal a solicitud de las partes o de oficio, y revisado el presente asunto evidencia el tribunal que el acto conclusivo fue presentado dentro del plazo mínimo establecido en la norma in comento, ya que fue presentado antes de los 30 días después de vencido los 45 días, evidencia también el tribunal que ni la defensa ni la victima del presente caso solicitaron a este tribunal vencido el plazo la celebración de la audiencia especial conforme a la norma in comento, y visto que la presente acusación fue presentada antes de que este tribunal fijara de oficio la audiencia especial, en donde de conformidad con lo previsto en la norma in comento el plazo mínimo facultativo del tribunal es de 30 días, y la acusación fue presentad antes de este plazo, este tribual considera que la misma fue presentada dentro del plazo prudencial establecido en la norma in comento, en virtud de lo cual este tribunal considera que la acusación fue presentada dentro de los plazos fijados dentro de la norma adjetiva penal vigente, y revisado el mismo, y ejerciendo este Tribunal el control Judicial previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal vigente revisadas las actuaciones y especial mente el escrito acusatorio este Tribunal considera que el mismo llena los extremos previstos en el 308 ejusdem, en virtud de lo cual este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con los articulo 313 numeral 2° de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Este Tribunal revisados los medios probatorios promovidos por la representación en el escrito acusatorio considera que los mismos son legales, útiles y pertinentes para contribuir al esclarecimientos de los hechos investigados, en virtud de lo cual este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente los medios probatorios que se detallan a continuación: Funcionarios: ALEJANDRO CANELON, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, EXPERTO YADIRA MARTINEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, funcionarios JORGE ANTEPAZ, LUIS SILVA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi. Victima: RAUL ALBERTO HERNANDEZ MONTCOURT, ARIANNA CAROLINA RICARDO RODRIGUEZ (datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: Inspección técnica INPMA-049-14, de fecha 16-07-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, acta de experticia re reconocimiento técnico, mecánico y diseño N° 9700-073-DC-822-B-384-14, de fecha 18-07-2014, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° de la norma adjetiva penal. TERCERO: vista la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa en relación al hoy acusado, este tribunal considera que no han variado las circunstancia que ameritaron el decreto y la imposición de la medida privativa preventiva de libertad al mismo, considerando que aun se encuentran llenos los extremos previsto en los articulo 236 numeral 3° y 237 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual este tribunal para garantizar las resultas del proceso, considera que lo procedente a y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de libertad plena de la defensa en relación al hoy acusado, y en consecuencia, se ordena mantener la medida privativa preventiva de libertad que fue decretada al mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal. . SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ AL IMPUTADO, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS SOBRE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, TALES COMO: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EL PROCEDIMIENTO BREVE POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y LA







SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, CONTENIDOS EN NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL; DE IGUAL MANERA SE LE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESARROLLADO EN EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE SE LE IMPUSO DEL DERECHO QUE TIENEN DE ESTAR ASISTIDOS POR UN ABOGADO DE CONFIANZA, YA MENCIONADO EN ACTAS. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado FLEBIS RAFAEL ESPINOZA, quien expone: “Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, no voy admitir los hechos, quiero que me trasladen al Internado Judicial de la Región Insular, es todo.”. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el imputado acusado FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENITEZ no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. QUINTO: Visto que también se encuentra procesado en la presente causa GUSTAVO LOPEZ SIFONTES, este tribunal se reserva por separado dictar el respectivo auto de División de continencia de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda expedir por separado una vez publicada la respectiva resolución expedir una copia simple de la presente acta tanto a la representación como a la defensa pública. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artíc6ulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:00 horas de la tarde, se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal” Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil quince (2015), la abogada YULIS QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 209.184, en su carácter de defensa del ciudadano FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENÍTEZ, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), en los siguientes términos:

(…)Yo, YULIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio de la profesión, domiciliada en el sector Achipano II, Calle San Antonio, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de identidad número 12.290.444, e inscrita en el inpreabogado Nº 209.184, actuando en esta acto como defensora privada del imputado, FLEBIS ESPINOZA, venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V-16.825.976, plenamente identificado en autos del expediente, a quienes se les atribuye causa penal según expediente signado bajo el Nº OP01-P-2014-005776, de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer:

PRIMERO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 26,49.1, 51, 257, de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 439 numeral 4,5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y con lo dispuesto en el articulo 236 ejusdem, formalmente interpongo, RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones De Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el día 20 de Octubre de 2015.Por considerar que una vez que es decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y vencido el lapso perentorio de investigación, a mi defendido se le debió decretar el decaimiento de la medida, pues fue privado de su libertad en fecha 16 de julio 2015 y la acusación fiscal fue presentada el 11 de septiembre de 2015, es decir, pasados los cuarenta y cinco días establecido en la ley para la presentación del acto conclusivo.

SEGUNDO: En fecha 03 de septiembre de 2015, se presenta escrito de solicitud de decaimiento de medida privativa por ante URDD, que riela el Folio 75 del asunto, para el Tribunal tercero de Control, al comprobar por intermedio de la OAP, que la acusación fiscal había sido presentada extemporáneamente, y al no pronunciarse en el lapso correspondiente estaría violentándose con esta decisión el articulo 161 del COPP el cual estipula que en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes. Como lógica jurídica violentándose la celeridad procesal, teniendo en consideración de que se encuentra una persona privada de su libertad; por lo cual trae a colación sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 496, de m03 de Agosto de 2005, exp. Nº 05-139, que dispuso: “si el juzgador no se pronuncia en el lapso de tres audiencias pudiera ser aplicable el delito de denegación de justicia actualmente en al ley contra la corrupción…”

TERCERO: De violentó flagrantemente lo estipulado por el código adjetivo en su articulo 236, mencionando ut supra; ya que el legislador es claro al establecer los supuestos de medida privativa, como también dispone taxativamente lo que se debe aplicar en este sistema acusatorio a no haber acto conclusivo a al ser presentado de manera extemporánea. “Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial; vencido este lapso sin que el fiscal o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o la detenida quedará en libertad mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva” siendo de claridad meridiana lo que estipula el legislador, al no haberse presentado la acusación dentro de los 45 días el detenido o la detenida quedará en libertad mediante decisión del juez o jueza de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, decisión que no es potestativa por parte del Juez, sino taxativa, por la cual esta defensa solicitó que se le impusiera a su defendido una medida cautelar sustitutiva.
PETITORIO: Solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y sea declarado CON LUGAR, contra la decisión emitida en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la nulidad absoluta del auto recurrido, por estar revestido de un vicio procesal inconvalidable, que afecta derechos y garantías constitucionales y el debido proceso y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra mi defendido. Se ACUERDE la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil quince (2015), emplaza al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado





por secretaria del Tribunal A quo, que corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del respectivo recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL
En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 423 y 426 a saber:
Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y que la decisión que se recurre no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Resaltado y subrayado de la Corte).

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada el conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 428 establece, las causales por las
cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte).

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

(…)En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Se observa, que el recurso ordinario de apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y específico. Los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, lo fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, no se puede expresar una inconformidad genérica.

La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los recursos en el Código Adjetivo Penal, no constituye una formalidad inútil o no esencial, como lo determina la Carta Fundamental en su artículo 257, sino al contrario, debe ser una formalidad esencial, necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no son fundamentados específicamente.



Esta alzada, ratifica el criterio, sostenido Por la Sala Penal en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrado, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide…” (Subrayado de esta Corte)

Nuestro régimen recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones Judiciales, la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales A quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente. Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 175, 176 y 177.

Cada uno de estos medios de impugnación de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.

Ahora bien, en relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con los articulo 313 numeral 2° de la norma adjetiva penal, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena de la defensa en relación al hoy acusado, y en consecuencia, ordenó mantener la medida privativa preventiva de libertad que fue decretada al mismo; ahora bien, es menester transcribir el contenido de la sentencia Nº 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:

(…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes- ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmó, con carácter vinculante, en la sentencia Nº 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

‘…Corresponde a la Sala conocer de las presentes apelaciones, las cuales fueron interpuestas, tempestivamente, contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2009, por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…omissis
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…’

Ahora bien, en relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con los articulo 313 numeral 2° de la norma adjetiva penal, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena de la defensa en relación al hoy acusado, y en consecuencia, ordenó mantener la medida privativa preventiva de libertad que fue decretada al mismo.

Como observa esta Alzada, la apelación propuesta por la recurrente de auto, versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad de su defendido el cual se encuentra bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar (negrilla de esta Alzada).

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya mencionada Sentencia No. 1895, de fecha 15/12/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“…El caso es, entonces, que de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, elevados a la alzada, en el caso que ocupa a la Sala, sólo contra el referido a la aplicación de la medida de coerción personal de privación de libertad de las acusadas, sería procedente el ejercicio del recurso de apelación de autos, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el artículo 447, numeral 4, eiusdem, no obstante, esta medida no fue declarada en la oportunidad de la audiencia preliminar, sino que fue ratificada, decisión que no es objeto de impugnación, por la vía recursiva de la apelación, según lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, como tampoco lo son la admisión de la acusación o querella, de las pruebas ofrecidas, ni así la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, de acuerdo a lo contenido del artículo 447, numeral 2, ejusdem ... ". (Negrillas Propias).

De cara a lo anterior, esta Alzada, considera que la impugnabilidad del fallo que previo y examen o revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la acuerde mantener, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen delatado, no se ha producido en el caso examinado.

En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precisó, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de las medidas cautelares, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable.

Por las razones de hecho y de derecho antes aducidas esta Alzada DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada YULIS QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 209.184, en su carácter de defensa del ciudadano FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENÍTEZ, de conformidad con el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 423 Ejusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la INADMISIÓN del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada YULIS QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 209.184, en su carácter de defensa del ciudadano FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENÍTEZ, de conformidad con el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 423 Ejusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la INADMISIÓN del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. ASÍ SE DECIDE.




Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ







JAN/YCM/MCZ/bj/disvel.-
Asunto N° OP04-R-2015-000577