REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PM3-2015-000144
ASUNTO: OP04-R-2016-000012


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.547.410.

RECURRENTE: Abogadas ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Abogada JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 5 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.547.410. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 5 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 5 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:




“…Omissis…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES. ESTE TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD PASA A EMITIR LOS RESPECTIVOS PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a quien la representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, la cual se acoge dicha precalificación. Segundo: revisadas las actuaciones que integran el presente asunto penal y oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal observa el contenido de la única Acta Policial consignada por la representación del Ministerio Público, la cual presenta fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, a saber, un día después de haber ocurrido los hechos objeto del presente proceso penal. Al efecto, la mencionada acta policial, se encuentra suscrita por os funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, quienes indicaron haber sido comisionados para tener conocimiento de estos hechos, apersonándose hasta la sede de la Unidad Educativa “Aníbal Lárez”, dejando constancia que al momento de arribar a la misma, el Ciudadano Alexis José Marcano, hoy imputado de autos, ya habría sido trasladado hasta la sede de la Estación Policial de Valle Verde, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Al efecto, observa este Juzgado que no cursa en las presentes actuaciones, Acta Policial alguna suscrita por dichos Funcionarios policiales, mediante la cual explicaran fecha, hora y lugar, en la cual se produjo la aprehensión del Ciudadano Alexis José Marcano. Posteriormente, se observa del contenido del acta policial inicialmente señalada, levantada por los Funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, que los mismos manifestaron haber tenido conocimiento por parte del Funcionario Julio Hernández, los datos de la Ciudadana Marisol Gálvez de Dávila, quien funge como Directora de la Unidad Educativa en Comento, no aportando según lo referido en actas, algún otro dato para la investigación. De igual manera, se observa que los Funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, manifestaron haber sostenido entrevistas con el funcionarios Ibrahim Salazar, quien les habría informado cómo ocurrieron estos hechos, .no observándose de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, actuación alguna realizada por dicho funcionario actuante, que pudiera expresar la manera en cómo ocurrieron estos hechos y cómo fuera aprehendido el Ciudadano imputado de autos. En tal sentido, una vez analizado el contenido del acta policial, presentado como elemento de convicción, por parte de la representación del Ministerio Público, se observa que los funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, no fueron testigos de los hechos objeto del presente proceso, ni realizaron o practicaron la aprehensión del Ciudadano Alexis José Marcano. Aunado a ello, no presenciaron el levantamiento del cadáver del Ciudadano identidad omitida, ni sostuvieron entrevista con testigo alguno, que pudiere corroborar el dicho de los funcionarios Julio Hernández e Ibrahim Salazar, así como pudieran manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron estos hechos, así como cuál fue la participación del Ciudadano Alexis José Marcano. En consecuencia, al no haber testimonio alguno que corrobore el dicho de los funcionarios públicos, aunado a no cursar en actas elementos de convicción alguno que pudiera involucrar al Ciudadano Alexis José Marcano, en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, considera este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, considerando a su vez, que los elementos consignados no son suficientes para atribuirle dicho delito al Ciudadano Imputado de auto. Finalmente, se observa que la representación del Ministerio Público manifiesta que el acta policial, fue levantada de una manera inusual, pero consideró este Tribunal que la misma fue redactada a manera de explicar el conocimiento que se tuvo de los hechos, más no a los fines de explicar haber sido testigos o funcionarios actuantes en el procedimiento, así como haber sostenido entrevista con testigo alguno de los hechos objeto del presente proceso penal. En consecuencia, este tribunal Decreta la Libertad Plena del ciudadano ALEXIS JOSE MARCANO ROMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ello en virtud de no encontrarse llenos loes [sic] extremos del numeral segundo del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículo 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que se actualicen los registros policiales que por estos hechos pudieran tener el mencionado ciudadano. Cuarto: Se ordena que el procedimiento prosiga por el juzgamiento de los delitos menos graves. De conformidad con el artículo 354 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese la Boleta de Libertad y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 5 de noviembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en esa misma fecha, de la siguiente manera:

(…)
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas antes este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Homicidio Culposo en Hecho de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en el que subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber ocasionado la muerte de alguna persona, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, ya se ha perfeccionado el delito de Homicidio Culposo, razón por la cual ha confirmado esta decisoria la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Ahora bien, consideró esta juzgadora que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, si bien se desprendía la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de Homicidio Culposo en Hecho de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante e establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se evidenció que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano Alexis José Marcano Romero, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción a la cual arribó este Tribunal al observar el contenido de la única Acta Policial consignada por la representación del Ministerio Público, la cual presenta fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, a saber, un día después de haber ocurrido los hechos objeto del presente proceso penal.
Al efecto la mencionada acta policial, se encuentra suscrita por los funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, quienes indicaron haber sido comisionados para tener conocimiento de estos, apersonándose hasta la sede de la Unidad Educativa “Aníbal Lárez”, dejando constancia que al momento de arribar a la misma, el Ciudadano Alexis José Marcano, hoy imputado de autos, ya habría sido trasladado hasta la sede de la Estación Policial de Valle Verde, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, no siendo los mismos testigos de dicha aprehensión…omissis….
En tal sentido, una vez analizado el contenido del acta policial, presentado como elemento de convicción, por parte de la representación del Ministerio Público, se observa que los funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, no fueron testigos de los hechos objeto d el presente proceso, ni realizaron o practicaron la aprehensión del Ciudadano Alexis José Marcano. Aunado a ello, no presenciaron el levantamiento del cadáver del Ciudadano Darwin Gabriel Coello León, ni sostuvieron entrevista con testigo alguno, que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios Julio Hernández e Ibrahím Salazar, así como pudieran manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron estos hechos, así como cuál fue la participación del Ciudadano Alexis José Marcano, en dichos hechos. En consecuencia, al no haber testimonio alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, aunado a no cursar en actas elementos de convicicón alguno que pudiera involucrar al Ciudadano Alexis José Marcano, en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, considera este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, considerando a su vez, que los elementos consignados no son suficientes para atribuirle dicho delito al Ciudadano imputado de autos. Finalmente , se observa que la representante del Ministerio Público manifiesta que el acta policial, fue levantada de una manera inusual, pero consideró este Tribunal que la misma fue redactada a manera de explicar el conocimiento que se tuvo de los hechos, más no a los fines de explicar haber sido testigos o funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de haber sostenido entrevista con testigo alguno de los hechos objeto del presente proceso penal.
…Omissis…
Consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano imputado sea autor o participe del delito que se le imputa, en virtud de no encontrarse acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se decretó la Libertad Plena del ciudadano Alexis José Marcano Romero.
TERCERO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de noviembre de 2015, las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpusieron Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ADRIANA GÓMEZ RAMIREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Noveno con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, en el asunto Nro. PM3-2015.000139, nomenclatura de este Tribunal; ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada el 5-11-2015, mediante la cual decreta la libertad plena del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 último aparte del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que exponga a continuación:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión que hoy recurrimos, decreta la libertad plena del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, por considerar –el tribunal- que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante específica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, lo que significa, que la Jueza técnicamente declara, de forma tácita, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN; decisión que es expresamente apelable por disposición del artículo 180 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso es ejercido por el titular de la acción penal, en este caso por las ciudadanas ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Noveno con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cumpliéndose de esta manera la exigencia prevista en el artículo 424 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es desfavorable al Ministerio Público, la decisión que hoy recurre, en virtud que la misma decreta la libertad plena del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, muy a pesar que el Ministerio Público fundamentó y aportó en la misma audiencia, suficientes elementos de convicción procesal, que demuestran fehacientemente que el mencionado ciudadano, es el autor material de la muerte del niño que en vida llevaba el nombre de DARWIN GABRIEL COELLO, incurriendo en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante específica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección, de niños, niñas y adolescentes.
También, el recurso es interpuesto en tiempo hábil, dentro del lapso de cinco días siguientes a la notificación, conforme lo establece el 180 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del cómputo de Secretaría realizado por el a quo.
Entonces, el presente recurso de apelación, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426 427 y 180 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, solicitamos sea admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 eusdem.
MOTIVO Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 05 de Noviembre de 20|5, tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oportunidad en la cual el Ministerio Público, de forma oral, informo con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde falleció el niño que en vida llevaba el nombre de (identidad omitida).
Asimismo, el Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante específica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto se encuentra plenamente demostrado la existencia del hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, ha sido autor en la comisión del mencionado delito, con lo cual se realizó el acto formal de imputación, como garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechos y circunstancias que el Tribunal admite parcialmente, toda vez que con base en los expuesto en el “ACTA POLICIAL” suscrita por los funcionarios JONATHAN ALUCHA Y JORGE FIGUEROA, este verifica la existencia de un hecho punible y acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante específica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y al mismo tiempo, decreta la libertad plena del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito.
Todo lo cual se observa, en el contenido del acta que se levantó al efecto y que transcribo a continuación:
…omissis…
Del análisis crítico de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Jueza parte del falso supuesto, toda vez que llega a la conclusión que no existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, .ha sido autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN HECHO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante específica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en consecuencia, decreta la libertad plena.
…Omissis…
Y la muerte del niño, se corrobora con el contenido del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, suscrito por el Médico Anatomapatólogo Dra. EOLIMEL RODRÍGUEZ, mediante la cual certifica que la muerte del niño fue: “SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORROGIA INTERNA AGUDEA, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL SEVERO DEBIDO A HECHO DE TRÁNSITO”, lo que indica que efectivamente el niño fallece como consecuencia del golpe que recibió del camnión que estaba siendo conducido por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, lo cual quedo reflejado en el Acta Policial, en el levantamiento planimetrito y croquis del hecho y lo expuesto por la defensa cuando afirmó en la propia audiencia, que su defendido le manifestó “… que en ese momento iba saliendo de la institución”, que de una u otra manera confirma que este conducía y el camión cuando golpeo al niño dentro del colegio.
Ambos, elementos de convicción fueron traídos y debidamente explicados en la audiencia por el Ministerio Público, que si bien es cierto, se tratan de mínimos elementos de convicción, debido a la forma en que sucedieron los hechos y lo corto del lapso que tiene el Ministerio Público, para que el detenido sea conducido y puesto a la orden del Tribunal de Control, no es menos cierto que, en el actual sistema acusatorio, “la prueba más que contarse, se pesa”, con lo cual hasta un solo elemento de convicción, es suficiente para probar el fumus comissi delicti y el periculim in mora, que en este caso, el Ministerio Público, aportó dos elementos de convicción, que en definitiva, son irrefutables.
…Omissis…

PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, nosotros ADRIANA GÓMEZ RAMIREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Noveno con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, que admita el presente recurso de apelación y declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 5-11-2015, mediante la cual decreta la libertad plena del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO. En consecuencia, solicitamos REVOQUE la decisión y proceda a imponer al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242.3 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal o la oficina que tenga bien designar…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, emplaza a la abogada JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, observándose que la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 5 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional, decretó la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se observa que las mismas poseen legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, inserto en el folio (47), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 12 de noviembre de 2015, fecha en la cual las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpusieron Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa que transcurrieron cuatro (04) días de despacho, desde el día 22 de diciembre de 2015, fecha en la cual se dio por notificado la abogada JEANNETTE MIRANDA, hasta el día 7 de enero de 2016, sin que diera contestación al Recurso de Apelación. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpusieron el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considera esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, mediante la cual decretó la Libertad Plena, al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma prevista en el numeral 1 del artículo 439 “ejusdem”, el cual expresa lo siguiente: .

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.- Omissis….…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 5 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido fecha 5 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA, al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 20 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ

JAN/YCCM/AJPS/cris
Asunto N° OP04R2016000012