CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de Enero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-R-2015-004357
CASO : OP04-R-2015-000551
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.890.721.
DEFENSORA PUBLICA: abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
FISCALÍA: Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de auto
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado, de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo de 458 Código Penal.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 20.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, a la cual se aboca la Dra. Maria Carolina Zambrano en fecha 08 de diciembre de 2015 tal y como riela inserto al folio (22).
En fecha 18 de diciembre de 2015, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, ya identificado.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-000551, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…’
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 03 de Octubre de 2015, y fundamentada en fecha 05 de Octubre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputados, ciudadano HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo de 458 Código Penal
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Octubre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, es autor o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño, Acta de Entrevista de fecha 02 de octubre de 2015, levantada al ciudadano EDWARD ZAMORA (datos en reserva del ministerio público, Acta de entrevista de fecha 02 de octubre de 2015, levantada al ciudadano NESTOR RAMIREZ (datos en reserva del ministerio público, Reconocimiento Legal N° 0267-10-15 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Avaluó Real Nº 0159-10-15 de fecha 02-10-2015 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de entrega de Bienes, inspección Técnica Nº 0462-10-15 no fijación fotográfica suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño.TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de los 10 años de privación de libertad, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículo 237 y 238, todos de la Ley Adjetiva Penal en contra de del imputado HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de Mariño. CUARTO: En razón de los señalamientos anteriores, este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración, la magnitud del daño causado y la pena que se pueda imponer en el presente hecho, existiendo así un engranaje entre la precalificación fiscal y los elementos consignados por el ministerio público, aunado al hecho que nos encontramos en fase de investigativa del proceso. QUINTO: Se acuerdan la expedición de las copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: Vista la manifestacion del imputado el cual fue golpeado por la victima se acuerda el traslado del mismo a la Medicatura Forense para el dia 05-10-2015 a las 7:00 horas de mañana. SEPTIMO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 1:40 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA DECISIÓN FUNDADA
En fecha 05 de octubre de 2015, se dicto resolución judicial, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“Habiéndose efectuado el día sábado tres (03) de octubre del año dos mil quince (2015), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
La Abogada LUFREIDYS MILLAN, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: ““Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el Ciudadano HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, quien manifestó: cuando paso eso yo estaba acostado, y llego la policía y me saco de la casa, yo no tenia ningún celular encima ni nada, la victima me dio unos golpes. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. MARÍA TOMEDES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Esta defensa, vista las actas procesales solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, solicito copia de las actuaciones que integran el presente asunto” es todo.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; lo cual se evidencia del Acta policial de fecha trece (13) de septiembre de 2015, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Siendo aproximadamente las doce horas y cinco minutos del medio día del día de hoy, encontrando en las labores de servicio de vigilancia y patrullje en el cuadrante número 7, tripulando las unidades ciclisticas 4-800 y 4-817, respectivamente, momento cuando nos desplazamos por la calle fraternidad cruce con calle Velásquez de Porlamar, Municipio Mariño, fue llamada la atención por unos ciudadanos quienes nos manifestaban que a un ciudadano quien vestía pantalón tipo bermuda de color blanco y franela de color gris momentos antes lo habían despojado de un teléfono de su propiedad bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, y luego de quitarle el equipo antes nombrado, se había retirado en veloz carrera (huido) por la calle fraternidad en dirección a la calle Maneiro, obtenida la información le informamos a nuestra sala de Comunicaciones e inmediatamente procedimos a realizar un recorrido por el área, pudiendo avistar que la víctima, nos señalaba una edificación donde se había introducido la persona a quien buscábamos siendo esta la invasión que se encuentra en la calle Maneiro entre el Boulevar Gómez y la calle Fraternidad, por lo que amparados en el artículo 196 numera 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de un testigo presencial y la víctima nos introducimos en la mencionada invasión, una vez en la parte interna de la misma, pudimos avistar a una persona con similares características quien se desplazaba velozmente hacia la parte alta del referido lugar, de inmediato se le da la voz de alto, logrando interceptarlo en la escalera, seguidamente la víctima señala que se trataba de la misma persona que momento antes mediante el uso de arma blanca y bajo amenaza de muerte lo había despojado de su equipo móvil, lo que motivo a el Funcionario Oficial José Silva, le solicita a la persona retenida que exponga el contenido de sus bolsillo o algún objeto adherido a su cuerpo, negando poseer algún objeto y manifestando que no mostraría nada seguidamente el oficial Silva José amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la correspondiente revisión de persona logrando incautarle en sus genitales un equipo móvil, marca Samsun el cual al ser victo por la víctima fue reconocido como de su propiedad, seguidamente en la parte trasera de su cuerpo entre el pantalón que vestía y su cuerpo específicamente a la altura del cinto, un arma blanca tipo cuchillo el cual manifestó ser con el cual fue amenazado para ser despojado…” Con la presente acta se puede encuadrar los hechos al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, quien le atribuye al ciudadano HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, el delito antes descritos, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño, Acta de Entrevista de fecha 02 de octubre de 2015, levantada al ciudadano EDWARD ZAMORA (datos en reserva del ministerio público, Acta de entrevista de fecha 02 de octubre de 2015, levantada al ciudadano NESTOR RAMIREZ (datos en reserva del ministerio público, Reconocimiento Legal Nº 0267-10-15 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Avaluó Real Nº 0159-10-15 de fecha 02-10-2015 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de entrega de Bienes, inspección Técnica Nº 0462-10-15 no fijación fotográfica suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño.
Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensiva, es decir, hay dos bienes jurídicos afectado como lo es la vida integridad física y el derecho a la propiedad, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 02 al folio 04, expone la abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, lo que a continuación se transcribe:
“…Quien suscribe, MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Publica Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto Nº OP04-P-2015-004357, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 03-10-15, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 03 de Octubre del año 2015, el Fiscal Tercera (sic) Del Ministerio Publico presentó por ante el Tribunal Primero de Control a mi defendido a quien se le imputó la presunta comisión del delito que precalificó como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458° del Código Penal, y continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal, además de acordar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos.
…Omissis…
…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas aportadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, tales elementos son:
…Omissis…
…TERCERO: …Omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a los dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
…Omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendidos (sic) una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en los numerales 4° y 5° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causes un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por ese Código
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
La recurrente establece en su actividad recursiva lo siguientes: “…para considerar la procedente de la medida correspondiente comprende esta la privación o no de libertad, el Jugador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estima que se encuentra acreditado que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Y finalmente la recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra del ciudadano HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio doce (12) al catorce (14) del presente asunto, que el delito precalificado por el Ministerio Público es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 05 de octubre de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, evidenciándose que se trata de un delito grave que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo éste, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que tiene asignada una pena cuyos límites oscilan de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y por la magnitud del daño causado.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.. Al respecto se evidencia de la decisión recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, señala: “… Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; lo cual se evidencia del Acta policial de fecha trece (13) de septiembre de 2015, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las doce horas y cinco minutos del medio día del día de hoy, encontrando en las labores de servicio de vigilancia y patrullje en el cuadrante número 7, tripulando las unidades ciclisticas 4-800 y 4-817, respectivamente, momento cuando nos desplazamos por la calle fraternidad cruce con calle Velásquez de Porlamar, Municipio Mariño, fue llamada la atención por unos ciudadanos quienes nos manifestaban que a un ciudadano quien vestía pantalón tipo bermuda de color blanco y franela de color gris momentos antes lo habían despojado de un teléfono de su propiedad bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, y luego de quitarle el equipo antes nombrado, se había retirado en veloz carrera (huido) por la calle fraternidad en dirección a la calle Maneiro, obtenida la información le informamos a nuestra sala de Comunicaciones e inmediatamente procedimos a realizar un recorrido por el área, pudiendo avistar que la víctima, nos señalaba una edificación donde se había introducido la persona a quien buscábamos siendo esta la invasión que se encuentra en la calle Maneiro entre el Boulevard Gómez y la calle Fraternidad, por lo que amparados en el artículo 196 numera 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de un testigo presencial y la víctima nos introducimos en la mencionada invasión, una vez en la parte interna de la misma, pudimos avistar a una persona con similares características quien se desplazaba velozmente hacia la parte alta del referido lugar, de inmediato se le da la voz de alto, logrando interceptarlo en la escalera, seguidamente la víctima señala que se trataba de la misma persona que momento antes mediante el uso de arma blanca y bajo amenaza de muerte lo había despojado de su equipo móvil, lo que motivo a el Funcionario Oficial José Silva, le solicita a la persona retenida que exponga el contenido de sus bolsillo o algún objeto adherido a su cuerpo, negando poseer algún objeto y manifestando que no mostraría nada seguidamente el oficial Silva José amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la correspondiente revisión de persona logrando incautarle en sus genitales un equipo móvil, marca Samsung el cual al ser victo por la víctima fue reconocido como de su propiedad, seguidamente en la parte trasera de su cuerpo entre el pantalón que vestía y su cuerpo específicamente a la altura del cinto, un arma blanca tipo cuchillo el cual manifestó ser con el cual fue amenazado para ser despojado…”
Igualmente, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que los hechos punibles establecidos con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el imputado HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido el 2 de octubre de 2015, tal y como se desprende de la decisión recurrida.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción:
1. Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño,
2. Acta de Entrevista de fecha 02 de octubre de 2015, levantada al ciudadano EDWARD ZAMORA (datos en reserva del ministerio público),
3. Acta de entrevista de fecha 02 de octubre de 2015, levantada al ciudadano NESTOR RAMIREZ (datos en reserva del ministerio público)
4. Reconocimiento Legal N° 0267-10-15 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño,
5. Avaluó Real Nº 0159-10-15 de fecha 02-10-2015 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño,
6. Acta de entrega de Bienes, inspección Técnica Nº 0462-10-15 no fijación fotográfica suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño
El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer al imputado de autos, tomando en consideración, por el delito atribuido como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas y por la magnitud de daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo que lesiona dos bienes jurídicos tutelados, como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado es un delito grave como es el ROBO AGRAVADO, que supera en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 458 del Código Penal del cual se desprende que el término máximo de la pena, es superior al indicado por la norma adjetiva.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano HOWLIN JOSE VASQUEZ MILLAN, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por que, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
En atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos pero no argumentada ni fundamentada, referida al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen.
Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido y calificación de procedimiento, en fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, imputado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial en su condición de Defensor del imputado HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-
En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial en su condición de Defensor del imputado HOWLIN JOSE VASQUEZ ROJAS, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015 en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
TERCERO: se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
OP04-R-2015-000551
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