REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 20 de enero 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000405
ASUNTO : OP04-R-2015-000544

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: adolescente J.J.L.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)

DEFENSOR PUBLICO: abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva.

FISCALÍA: ABG. ROANNY FINA H. Fiscal Séptima (7°) Provisoria del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de auto

DECISIÓN: Admite recurso de apelación

Corresponde a esta Sala – Instancia Superior – conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, en su carácter de defensora del adolescente J.J.L.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 30 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó una de las medidas contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRISIÓN PREVENTIVA la cual se hará efectiva en el centro de internamiento para varones los cocos, al adolescente imputado J.J.L.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO. (f. 24).

En fecha 07 de Diciembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 25), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, este Tribunal de Alzada, dictó por medio del cual se remitió el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines que le sea agregado al mismo la correspondiente resolución judicial.

En fecha 14 de enero de 2016, se recibe mediante oficio N° 061 de fecha 11 de enero de 2016, el presente asunto recursivo procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000544, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Por otra parte se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

´Artículo 613.- Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al número superior.


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 30 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 30 de septiembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

…”En el día de hoy, Miércoles treinta (30) de Septiembre de dos mil Quince (2015), siendo las 12:00 horas y minutos de la mañana, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA H, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria, ABG. KARINA ROJAS ROJAS, el Alguacil de Guardia, al adolescente imputado …omissis….,. Hijo de la ciudadana Isolina Larez Mata. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenían un abogado privado que los representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron de manera individual que no contaban con medios económicos para costear abogado privado; por lo tanto pidieron al Tribunal les designara un abogado público. Estando presente en el día de hoy, la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora Público Penal N° 03 por encontrarse de guardia y en ese sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Igualmente indico como domicilio procesal: AVENIDA 4 DE MAYO ANTIGUA SEDE DEL BANCO FEDERAL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado …omissis…. de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Declinatoria, procedente del Tribunal de primera instancia en Control N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contentiva de Declinatoria de Competencia en relación al adolescente J.J.L.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) , constante de (76) folios útiles con inclusión del listado de distribución emitido por el servicio del alguacilazgo, Acta de investigación de fecha 25-04-15, Inspección técnica N°152 EN EL SITIO DEL SUCESO, Infección N°153 EN LA MORGE DEL HOSPITAL, Registro de cadena de custodio N°101 de dos segmentó de gasa impregnada de sustancia temática, entrevista de DIOMER JOSE CARRERA, Certificado de defunción de JASÓN DOMÍNGUEZ, Levantamiento del cadáver N°356-1741-126 de fecha 25-04-2015, el cual da como conclusión causa de muerte estallido de macizó carneo facial con perdida de masa encefálico, debido a traumatismo craneoencefálico severo como consecuencia de herida con arma de fuego en región facial, Protocologo de autopsia N°356-1741-126 de fecha 25-04-2015, el cual da como conclusión causa de muerte estallido de macizo carneo facial con perdida de masa encefálica, debido a traumatismo craneoencefálico severo como consecuencia de herida con arma de fuego en región facial, reconocimiento técnico N°9700-073-DC-419-B-200-15, practicado a un concha, entrevista de DARWIN MATA, entrevista CRUZ DEL CARMEN ALFONSO, entrevista de GLADIS JOSEFINA SUAREZ, entrevista CANDI CAROLINA GONZALEZ, análisis hematológico de fecha 04-05-2015, practicado a dos segmento de gasa el cual indica que se trata una sustancia hemática, así como Orden de Aprehensión solicitada vía de excepción solicitada el 27-09-2015, la cual fue acordada por el procedente del Tribunal de primera instancia en Control N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. De lo antes expuesto esta representación fiscal imputa al adolescente la presunta comisión de uno del delito contra las personas como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En tal sentido ratifico los elementos de convicción ya explanado claramente en la orden de aprehensión cursante ante este Despacho Judicial. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTES DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, ,en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar a los adolescentes si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE …omissis…., QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGNA NATURALEZA, EXPONE: Yo soy inocente, yo estaba durmiendo en mi casa, y en la mañana fui a descargar un camión de cemento cuando me llamo mi mama y me dijo que habían matado a jakson yo soy el único que le lleva flores a la tumba. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 03 DRA. GEISHA CAMACARO DIZA, QUIEN EXPONE: Pido sea acordada medida cautelar sustitutiva, toda vez que mí representado señala ser inocente, y pido sea acordada tal cautelar solo para garantizar las resultas del proceso y demostrar el deseo del adolescente de someterse al proceso, ello como garantía legal y constitucional de seguirle un proceso en libertad. Igualmente que sean declaradas las victimas y testigos Candy González y Gladis Suárez. Así mismo solicito sea acordado el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo. Es todo.” Este Tribunal para decidir, que se encuentra incluida bajo los parámetros del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, este Despacho Judicial acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil; y por ello se decreta la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal. TERCERO: Se acuerda para el adolescente …omissis….; la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD , prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Publica Penal de autos. CUARTO: Se ordena EL INGRESO al adolescente imputado …omissis…. al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a la orden de este Despacho Judicial. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. QUINTO: Se ordenan las evaluaciones psico-sociales ante el equipo multidisciplinario de esta sección para el día MARTES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día JUEVES OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2015, A LAS (1:30PM). Siendo las 12:34 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Resolución Judicial dictada en fecha 11 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:
…”Con base a los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal, en agravio del ciudadano JASON WISHNESVKI GARCIA DOMINGUEZ ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente, TERCERO: Se acuerda para el adolescente …omissis…., la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones de Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES (06) DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 09:00 AM. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide…”

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, del adolescente, J.J.L.M. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:
“...Yo, GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente …omissis… ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2015, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado.
DE LOS HECHOS
En fecha treinta (0) de Septiembre del año dos mil quince (2015), la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Primero de Control de esta sección, al adolescente, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y solicitó le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.

Pero es el caso que la Juez Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoró para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar: “PIDO SEA ACORDADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, TODA VEZ QUE MI REPRESENTADO SEÑALA SER INOCENTE, Y PIDO SEA ACORDADA TAL CAUTELAR SOLO PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, ELLO COMO GARANTIA LEGAL Y CONSTITUTCIONAL DE SEGUIRLE UN PROCESO EN LIBERTAD. IGUALMENTE SEAN DECLARADAS LAS VICTIMAS Y TESTIGOS CANDY GONZALEZ Y GLADIS SUAREZ, ASI MISMO SOLICITO SEA ACIRDADO (SIC) EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS”. Y aún así según antecede, y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicito se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines eminentemente procesales.

Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el Artículo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, señala lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible”
DEL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” En el presente caso la juez Primera de Control de esta Sección, decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente…omissis…, a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44 “Será juzgada en libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata de adolescente …omissis…, por ser lo procedente en el presente caso…”


DE LA CONTESTACIÓN

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de adolescente, mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2015, emplazo a la abogada ROANNY FINA H, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, que corre inserto a los folios doce (12) al diecisiete (17), el cual reza lo siguiente:
…”Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente …omissis…, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano JASON WISHNESVY GARCIA DOMINGUEZ (OCCISO), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2015-000405, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Octubre de 2015 el Defensor Publico Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 15 de Octubre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numera 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.

Ahora bien, considera el Ministerio Pùblico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente …omissis… incurre en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano JASON WISHNESVY GARCIA DOMINGUEZ (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015) a las 3:00 de la madrugada aproximadamente, momento en que el grupo familiar integrado por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA SUAREZ, su nieta la ciudadana CANDY CAROLINA GONZALEZ SUAREZ su menor hijo y el esposo de esta, identificado como JASON WISHNESVY GARCIA DOMINGUEZ (OCCISO), se encontraban en su lugar de residencia ya acostados, dicho lugar se encuentra ubicado: UNA CASA NUMERO 120, UBICADA EN LA CALLE PARALELA, SECTOR TARITARI, MUNICIPIO MARCANO, ESTADO NUEVA ESPARTA, en ese instante ingreso al mencionado inmueble el adolescente …Omissis… y GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO apodado EL TUERTO (adulto), este ultimo portando un arma de fuego tipo escopeta, ambos ingresaron a la habitación donde se encontraba el hoy occiso en compañía de su esposa y sacaron al ciudadano JASON WISHNESVY GARCIA DOMINGUEZ (OCCISO) hasta la sala, sin mediar palabras y en ese instante accionaron el arma en contra de la víctima, disparándole en la cabeza, quedando este tendido en el piso, ocasionándole la muerte, a la victima se le realizó PROTOCO DE AUTOPSIA N° 356-1741-126, de fecha veinticinco (25) de abril de 2015, por el experto DRA. FANNY DIAZ DIAZ, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicado del ciudadano GARCIA DOMINGUEZ JASON WISHNESVY, titular de la cédula de identidad N° V-20535186 donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a: (…)CONCLUSIONES: ESTALLIDO DE MACIZO CRANEO-FACIAL CON PERDIDA DE MASA ENCEFALICA, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIO FACIAL.”
Es de gran relevancia señalar que el motivo por el cual el autor material del hecho causó la muerte de la víctima, fue por un motivo fútil e innoble, pues según la doctrina Fútil es el motivo, según Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Distinto es el motivo innoble. Significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción.

Todo esto logra corroborarse con las Actas de Investigación Penal, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las Inspecciones Técnico-Policiales, practicadas al Sitio del Suceso, al Cadáver, del Levantamiento del Cadáver, Protocolo de autopsia, Experticia de Reconocimiento Técnico realizado a las evidencias colectadas, así como de las Entrevistas realizadas a los testigos del hecho. Medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica.
Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA.
En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Elementos estos que plenamente se cumplieron en el caso de marras, ya que existe la certeza que la intención de los autores del hecho al momento de dispararle a la víctima era la de privarla de su vida, acción que efectivamente se materializó en relación al hoy occiso JASON WISHNESVY GARCIA DOMINGUEZ (OCCISO.
En cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público de COOPERADOR INMEDIATO, se tiene que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es bien clara a señalar que la participación en ese grado acarrea la misma pena que el autor del hecho punible, Sentencia N° 0234 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-162 de fecha 24 de abril de 201
…Omissis..
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo,y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
…Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que puedieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación presentado por la Defensa CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 30 de Septiembre de 2015.Es Justicia en Porlamar, a los 16 días del mes de Octubre de 2015…”


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, en su carácter de defensora del adolescente J..J.L.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 30 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó una de las medidas contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRISIÓN PREVENTIVA la cual se hará efectiva en el centro de internamiento para varones los cocos, al adolescente imputado J.D.J.L.M. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que riela del folio veinte (20) al folio veintidós (22) en el acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, la aceptación y juramentación de defensa por parte de la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En cuanto a la tempestividad, inserto al folio 19 del presente cuaderno recursivo, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada KARINA ROJAS ROJAS, Secretaria adscrita el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el que se lee:
“…Quien suscribe, ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS, Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. CERTIFICA, en observancia a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, HACE CONSTAR QUE : “desde la fecha en que fue dictada la decisión interlocutoria por este Tribunal de cuyo contenido se recurre, lo cual fue el Miércoles treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), hasta la fecha en que la Dra. GEISHACAMACARO DIAZ, Defensa Pública N° 03, interpusiera Recurso de Apelación en contra de la misma, lo cual ocurrió en fecha 08 de Octubre de dos mil quince (2015) anta la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, han transcurrido (0rrido (04) día hábil de audiencia, a saber: Jueves primero (01), Viernes dos (02), Lunes cinco (05) y Jueves ocho (08) del mes de octubre de 2015. Ahora bien, habiendo notificado este Tribunal a la fiscal Séptima del Ministerio Público Dr. RONNY FINA signada para el conocimiento del presente caso, de la interposición del Recurso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha el jueves quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) y siendo que en fecha 19/10/2016 la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento escrito de contestación al recurso, por lo que ha transcurrido el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 440 “ejusdem”, y habiendo la Vindicta Pública dado contestación al Recurso interpuesto por la Defensa Pública transcurrieron los siguientes días hábiles: jueves (16) y Lunes diecinueve (19) del mes de octubre de 2015” …”.
La Corte Superior constata que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el acto de la audiencia de calificación de procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de enero de 2016, mediante al cual decretó la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente J.J.L.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, iniciándose el lapso para la interposición del recurso, desde la fecha de la fundamentación de la decisión dictada (11/01/2016), y consta según el cómputo, que en fecha 08/10/2015 fue interpuesto el recurso, se evidencia que le mismo fue interpuesto anticipadamente, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para su presentación. y estima esta Corte Superior que es válida la apelación ejercida el mismo día o antes que una sentencia o auto sea publicado, ya que el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida Cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretada al adolescente por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho GEISHA CAMACARO DIAZ, en su condición de Defensora Publica Nº 3 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Cautelar de Libertad de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
No admitan la querella.
Desestimen totalmente la acusación.
Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida Cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 ejusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 noviembre 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GEISHA CAMACARO, en su condición de Defensor Publico Nº 3 de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, al adolescente imputado J.J.L.M. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GEISHA CAMACARO, en su condición de Defensor Publico Nº 3 de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente imputado J.J.L.M. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta; y, asimismo, el deber de exhortar a las partes de no exponer ni divulgar información inherente al presente caso. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


JUEZA INTEGRANTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ