REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 13 de enero de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-002317
ASUNTO: OP04-R-2016-000005
JUEZA PONENTE: Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.240.
DEFENSA: ABG. MARIA ARMAS, INPREABOGADO número 103.235, en su condición de Defensa Privada del imputado FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.240.
RECURRENTE: Abogado JOSE DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: APELACION DE DECISIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, con sede en la Asunción, mediante la cual, procede a realizar la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-26.586.240, la cual sustituye por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares y la obligación de acudir a cada uno de los actos que se fijen en el Tribunal de Juicio al que corresponda el conocimiento del presente proceso. Designándose Ponente a la Jueza Yolanda Cardona Marín.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:35 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de decisión a Titulo de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y no (374) como lo indica el Recurrente, interpuesto en el Acto de la Audiencia Preliminar, por el Profesional del Derecho JOSE DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3°, 6° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-26.586.240, a quien la Representación Fiscal imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Asimismo, prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 430. Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. PARAGRAFO UNICO: EXCEPCION. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el ministerio publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentacion y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), y fundamentada en la misma fecha, y por otra parte, corresponde al Recurso ejercido en Audiencia Preliminar por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y no (374) como lo indica el Recurrente, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la admisibilidad y la actividad recursiva ejercida por el abogado JOSE DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y no (374) como lo indica el Recurrente, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° , 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal”.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación de efecto suspensivo (veto libertatem conceditur), tenemos que la impugnabilidad subjetiva se deriva de la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente al representante del Ministerio Publico.
Así las cosas, se aprecia que la legitimación ad procesum (legitimación en el proceso) se identifica con la capacidad en el actor, como en el caso de marras, la posee el abogado JOSE DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, la cual se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso, por lo que si no se acredita tener personalidad ‘legitimatio ad procesum’, ello impide el ejercicio del derecho de accionar el correspondiente recurso de apelación. En consecuencia, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad que el recurso sea presentado por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la apelación sea interpuesta por el representante del Ministerio Publico, ya que la ley lo considera particularmente idóneo para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
De esta manera, tenemos que el abogado JOSE DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, se encuentra legitimado ad procesum, para ejercer las acciones, facultades o recursos de defensa, que el legislador le otorgue, igualmente, está legitimado para ejercer en el caso concreto del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de solicitar el veto libertatem conceditur (Vetar la libertad concedida u otorgada).
Se entiende entonces que, la apelación de efecto suspensivo sólo la ejerce el o la representante del Ministerio Público, toda vez que es un medio de impugnación de carácter instrumental y provisional, es decir, que el carácter instrumental del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un fin por si misma, sino que esta sujeta a la emanación de una posterior decisión por parte del Tribunal Superior, así como el carácter provisional que no es mas que la suspensión de la decisión mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido por el titular de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con ocasión de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar en fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual procede a realizar la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual sustituye por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRANK OLIVER RAMÍREZ; por lo que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la norma adjetiva penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer si la sentencia impugnada es recurrible por esta vía, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423, en concordancia con el artículo 430 de la norma adjetiva penal que rige el proceso penal venezolano, y teniendo por norte, que en el presente caso, el Ministerio Publico sólo podrá impugnar las decisiones judiciales que acuerden la libertad plena o sin restricciones del imputado, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia en el caso que nos ocupa, que la Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, no decretó la libertad plena o sin restricciones al imputado, ciudadano FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, por el contrario, procede a realizar la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual sustituye por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares y la obligación de acudir a cada uno de los actos que se fijen en el Tribunal de Juicio al que corresponda el conocimiento del presente proceso. En este sentido, pertinente es resaltar lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…omissis…’
Se aprecia entonces, que el medio de impugnación idóneo contra la decisión mediante la cual la Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, acordó medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas ocho (08) días, prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares y la obligación de acudir a cada uno de los actos que se fijen en el Tribunal de Juicio al que corresponda el conocimiento del presente proceso, encuentra su fundamento en el precitado artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue anunciado por la Representación Fiscal.
Por otra parte, se considera preciso señalar lo establecido por el legislador en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
‘Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.’
De la referida norma, se aprecia el deber que tiene el recurrente especializado de impugnar las decisiones judiciales, de acuerdo a lo expresado en la Ley y solo en los casos que la misma exprese.
Del mismo modo, este Tribunal Colegiado especializado considera oportuno establecer el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se observa:
‘Articulo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.’
Se observa de la precopiada disposición legal, que, el derecho a recurrir las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto (vid. sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Isabel del Carmen Rodríguez Calderón).
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, resulta preciso determinar, cual es la naturaleza jurídica del procedimiento que se debe seguir para la interposición, fundamentacion, contestación, conocimiento y decisión del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (Fase Intermedia). En este sentido, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el supra citado artículo, el cual establece:
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. PARAGRAFO UNICO: EXCEPCION. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el ministerio publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentacion y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Se aprecia, que el efecto suspensivo es un medio de suspensión de la ejecución de la decisión que otorgue la LIBERTAD del imputado o acusado, estableciendo el articulo supra citado, la facultad del Ministerio Público para solicitar en forma oral, el efecto suspensivo de la decisión del juez, mediante la apelación en aquellos casos que se trate de decisiones que otorguen la LIBERTAD al acusado, debiendo ejecutar dicha acción oralmente en la audiencia oral y publica, siendo esta una facultad que la ley le otorga únicamente el Representante Fiscal, tomando en cuenta que si bien es cierto no hay emplazamiento, si existe fundamentación y contestación de acuerdo a los plazos establecidos para apelación de auto y de sentencia.
Por lo cual se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Publico utilizó un medio no idóneo contra la decisión mediante la cual la Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, procede a realizar la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual sustituye a favor del imputado ciudadano FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares y la obligación de acudir a cada uno de los actos que se fijen en el Tribunal de Juicio al que corresponda el conocimiento del presente proceso, ya que el mismo realizo la apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en el presente caso la A quo otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad y no una Libertad Plena.
Es importante resaltar que el Ministerio Público no debe subvertir el proceso penal utilizando una acción recursiva no idónea como lo es en este caso el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para expresar la inconformidad con la decisión decretada por el Juez de Instancia, desaplicando como medio de impugnación el contenido del artículo 439 numeral 4 del ejusdem.
En el presente caso, se observa que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, restringe la libertad del ciudadano FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, (Medida Cautelar), no otorgando la libertad plena o sin restricciones, con lo cual sustrae, aleja, separa, diferencia dicha decisión de las circunstancias de libertad prevista en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el ejercicio de la facultad de suspensión de los efectos de la decisión a solicitud del Ministerio Publico.
En otras palabras, se estima que el imputado a quien se le ha decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas ocho (08) días, prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares y la obligación de acudir a cada uno de los actos que se fijen en el Tribunal de Juicio al que corresponda el conocimiento del presente proceso, no se encuentra en pleno ejercicio de los derechos establecidos en el Capitulo III, articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello, se establece que la libertad plena y libertad sin restricciones del imputado o imputada, es la facultad de las personas para actuar según su propio deseo en una sociedad organizada, sin la sujeción a una autoridad ni sometido a la voluntad de otro. Se entiende como la condición de quien no esta sujeto a un poder o autoridad, ni constreñido por una obligación o sujeción, dicha condición se encuentra materializada en el artículo 44 de nuestra carta fundamental. En relación a la declaratoria de libertad plena, resulta un deber fundamental para el juez o jueza de control ser cuidadoso al momento de decretarla, toda vez que esa decisión genera consecuencias jurídicas las cuales pueden vulnerar los derechos a las partes, a las víctimas, a la justicia y al debido proceso, además que la reparación del daño causado o del hecho punible, puede verse vulnerado ante la imposibilidad de una nueva persecución penal, generando un eventual ambiente de impunidad.
Asimismo, es importante advertir que el juez o jueza de control al momento de decretar la libertad plena, no puede obviar el criterio sostenido en los diferentes fallos tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al otorgamiento de beneficios que puedan llevar a la impunidad.
Esta Superioridad no desconoce el derecho que tiene el Ministerio Publico a someter a revisión de tribunales superiores alguna decisión que consideren desfavorables, pero esto sólo procede cuando dicha revisión se realiza utilizando el recurso idóneo para tal fin.
Aunado a lo anterior, se observa que la interposición del veto a la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, plena o sin restricciones del imputado, por parte del legitimado activo (Ministerio Público), supone el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, esto es, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del imputado durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En otras palabras, en relación al periculum in mora, que no es otra cosa que la existencia del riesgo que el retardo procesal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del efebo imputado. Este principio, periculum in mora (periculum libertatis), debe cumplirse adminiculando la posible sanción a imponer con el peligro de fuga. Este temor a que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, por parte del Ministerio Público, es lo que conlleva, entre otras razones, a la interposición apresurada y, en consecuencia, errada de la facultad concedida por el legislador.
Igualmente, conviene apuntar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a doble instancia, en sentencia Nº 1.929, de fecha 05 de diciembre de 2008, en la cual señaló:
‘…el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…’
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1.2, establece que, el derecho a recurrir del fallo es mas favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Judicial, es decir, permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio del recurso.
Igualmente, nuestra Carta Magna establece en su articulo 23 el rango constitucional que poseen los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas mas favorables de los establecidos en la Constitucional Nacional. Dado que, entre este tipo de derechos, se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95/2000.
Finalmente, considera esta Instancia Superior que existe una usurpada desaplicación al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender el Ministerio Público que se revise la decisión de fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), fundamentada en esa misma fecha, utilizando como medio de impugnación el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un medio no idóneo en el caso que nos ocupa, considerando quienes aquí deciden, que el incumplimiento de los articulo 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de efecto suspensivo. Y así se decide.
En conclusión, visto que la naturaleza del efecto suspensivo es instrumental y provisoria se reitera que los efectos de la decisión dictada en audiencia Preliminar, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), y fundamentada en esa misma fecha, puede revertirse utilizando los medios de impugnación ordinarios que dispone el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, esta sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de efecto suspensivo, interpuesto por el abogado JOSE DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y no (374) como lo indica el Recurrente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, procede a realizar la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual sustituye a favor del imputado ciudadano FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares y la obligación de acudir a cada uno de los actos que se fijen en el Tribunal de Juicio al que corresponda el conocimiento del presente proceso, ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior, esta sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JOSE DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia Preliminar, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano FRANK OLIVIER RAMIREZ RIVAS, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
JAN/YCM/MCZ/BJG/disvel.-
EXP. OP04-R-2016-000005