REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000428
ASUNTO : OP04-R-2015-000570
PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PARTE RECURRENTE: Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, antigua sede del banco federal, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado, en su condición de Defensor del adolescente, F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Admite parcialmente recurso de apelación
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, del adolescente F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto N° OP04D2015000429, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado, dictada el día 21 de Octubre de 2015 y fundamentada 28 de Octubre de 2015, entre otros pronunciamientos, decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente imputado F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el folio 29.
En fecha 07 de Enero de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 30), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000570, antes de decidir, observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…”
Por otra parte se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 613.- Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al número superior
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de Octubre de 2015 y fundamentada 28 de Octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de La Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓNDE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de Octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
…” ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la ley penal juvenil. TERCERO: en relacion a la medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la detencion para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo docilitado por el Ministerio Publico en contra del adolescente F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. CUARTO: Se declara sin lugar el Control Judicial solicitado por la defensa, por cuanto de las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda las evaluaciones psico-sociales para el día Martes 27 de Octubre de 2015 a las 09:30 horas y minutos de la mañana. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y Así se Decide…”
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓNDE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Resolución Judicial dictada en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente
“…El artículo551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Detención en flagrancia.El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, observándose por ello, que el adolescente de marras fuera detenido en flagrancia, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , vigente cito:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva de libertad del imputado o imputada cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley.
Todo ello, conforme ha sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observándose que el delito imputado, a saber, Robo Agravado,amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad, del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente.
a. Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor a seis años ni mayor a diez años.
b….Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este articulo, se sancionara a los adolescentes con el limite superior de la sanción.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529.Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido de los elementos de convicción siguientes: 1) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores adscrita al Instituto Autónomo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 20 de Octubre de 2015, 02) Denuncia realizada por el Adolescente Frank Luís Gonzales Castillo, de fecha 20 de Octubre de 2015 funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores adscrita al Instituto Autónomo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. 3) Acta de Lectura del Derecho del Imputado. 4) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Elian Rosa Chirino, de fecha 21 de Octubre de 2015 ante los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores adscrita al Instituto Autónomo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. 5) Informen Medico suscrito por el Doctor Pedro Quijada Medico Cirujano, quien atendió a la victima en el Hospital Dr. Armando Mata Sánchez de Punta de Piedra, el cual deja constancia que el adolescente Frank González presenta aumento de volumen a nivel Temporo Parietal Derecho sin lesión de continuidad de aproximadamente 5 cm de circunferencia. 6) Avaluó Prudencial N° 359-10-15 de fecha 21 de octubre 2015 realizado al teléfono celular marca blacberry javelin. 7) Inspección técnica de fecha 21 de Octubre 2015 con fijación fotográfica realizada en el sitio del suceso. De lo antes expuesto, se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, precalificación con la cual estuvo de acuerdo este Tribunal.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente de marras, podría encontrarse incurso en la presunta comisión de los hechos objeto del presente proceso penal, motivo por el cual, se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a declarar a favor de su defendido, una medida menos gravosa así como de ejercer el control judicial sobre la calificación jurídica dada a los hechos imputados por la vindicta pública ello en virtud que esta juzgadora observo que si bien es cierto los funcionarios policiales no pudieron ubicarle ningún elemento criminalístico es evidente que el imputado tuvo tiempo suficiente para desprenderse no solo del celular robado sino del arma empleada para someter a la víctima, arma esta que se puede verificar su existencia a través de la declaración de la víctima la cual pone de manifiesto en su declaración que no sólo fue empleada para constreñirlo sino además fue empleada para lesionarlo posteriormente en la cabeza, cuando el imputado le propinó un golpe a la altura de la cabeza, y es reiterada la jurisprudencia nacional de la Sala Penal al indicar que aun cuando el arma no hubiere sido incautada al momento de la detención deben tomarse en consideración y adminicular todos los elementos de convicción para poder calificar el delito de Robo Agravado y el dicho de la víctima es de gran importancia, en este caso particular y en consecuencia se impuso al adolescente F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Detención y asignándose como sitio para el cumplimiento de la misma el Centro de Internamiento para varones Los Cocos.
Medida cautelar esta que fue acordada en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a. un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. y e. Peligro grave para la víctima
Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declaró Con Lugar la solicitud de la representante del Ministerio publico, a la cual se acogió la Defensa Publica, de decretar el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acordó con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos deROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, todos sancionadosen el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerándose además que de las actuaciones consignadas, se reflejaban suficientes elementos de convicción, para determinar que el Ciudadano F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podría ser el autor o participe de los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, en relación a imponer al adolescente F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Prisión Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Detención, declarando en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, en relación a decretar una medida menos gravosa, a favor de su defendido. CUARTO: Se declara sin lugar el Control Judicial solicitado por la defensa, por cuanto de las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda las evaluaciones psico-sociales para el día Martes 27 de Octubre de 2015 a las 09:30 horas y minutos de la mañana. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes”
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 26 de octubre de 2015, la profesional del derecho Abg. PATRICIA RIBERA, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensor del Adolescente: F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:
…” Quien suscribe ABG. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 21 de Octubre de 2015 mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 21 de Octubre del presente año, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presento por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, solicitando que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
Esta Defensa señaló la necesidad de una mayor investigación del hecho, ya que no existían los suficientes elementos de convicción procesal para imputarle los delitos pretendidos, ya que tan solos existían la palabra de la victima (adolescente de 17 años) y aún cuando los funcionarios aprehensores señalaron en su acta policial que detuvieron al adolescente en horas de la mañana y en un grupo de personas, no le tomaron declaración a ninguna de esas personas; mas aún, se esta imputando el delito de robo agravado pero no consta la existencia de arma alguna, mi representado fue sometido a revisión corporal y no le fue hallado ningún elemento relacionado con el delito, ni arma, ni el teléfono celular de la victima. En virtud de todo ello, esta Defensa solicito el control judicial de la calificación jurídica del delito eliminándole el supuesto agravante por no existir y que en consecuencia se le impusiera al adolescente medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Especial. Ahora bien, El Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos:
…Omissis…
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
…Omissis…
TERCERO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1.- Copia certificada del acta de audiencia de calificación con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal Segundo de Control de la sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Octubre de 2015, la cual contiene la decisión recurrida.
2.- Copia certificada del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores de fecha 20 de Octubre de 2015.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es justicia, en Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2015…”
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 02 de Noviembre de dos mil quince (2015), emplaza a la Abogada ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio quince (15) del respectivo recurso.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente: F.J.A.G. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente: F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cualidad ésta que se evidencia al folio veintiuno (21) en el acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la tempestividad, inserto al folio 15 del presente cuaderno recursivo, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada KARINA ROJAS ROJAS, Secretaria adscrita el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el que se lee:
“…Quien suscribe, ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS, Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. CERTIFICA, en observancia a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, HACE CONSTAR QUE : “Desde la fecha en que fue dictada la decisión interlocutoria por este Tribunal de cuyo contenido se recurre, lo cual el 21/10/2015 hasta la fecha en que la Abog. PATRICIA RIBERA en su condición de Defensor Público Penal N° 02 quien asiste al adolescente F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Interpusiera Recurso de Apelación en contra de la misma, lo cual ocurrió en fecha 26 de octubre de dos mil quince (2015) anta la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, han transcurridos tres (03) días hábiles de audiencia, a saber: jueves (22), viernes (23 y lunes (26) del mes de octubre de 2015. Ahora bien, habiendo notificado este Tribunal a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la interposición del Recurso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, Boleta de Notificación ésta que fuera recibida ante esa dependencia en fecha 02 de noviembre de 2015 por la representación de la vindicta pública, transcurrido el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 “ejusdem”, y no habiendo la Vindicta Pública dado contestación al Recurso Interpuesto por la Defensa Pública, transcurrieron los siguientes días hábiles: 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 16 ,17 ,18, 19, 20, 24, 25 y 30 del mes de noviembre de 2015 así como los días 1,2,3,4,8,9,10,14,1,5,16 y 17 del mes de diciembre de 2015 …”.
La Corte Superior constata que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la audiencia de calificación de procedimiento dictó decisión en fecha 21 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 28 de octubre de 2015, mediante al cual decretó la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, iniciándose el lapso para la interposición del recurso, desde la fecha de la fundamentación de la decisión dictada ( 28/10/2015), y consta según el cómputo, que en fecha 26 de octubre de 2015 fue interpuesto el recurso, se evidencia que le mismo fue interpuesto en forma anticipada, y estima esta Corte de Apelaciones que es válida la apelación ejercida el mismo día o antes que una sentencia o auto sea publicado, ya que el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva. -
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al adolescente por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Privativa de Libertad de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 21 de octubre 2015 y fundamentada en fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”l.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente: F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Procedimiento, de fecha 21 de Octubre de 2015 y fundamentada 28 de Octubre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente imputado F.J.A.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano”. Así se Decide.
La recurrente en escrito contentivo del recurso de apelación promueve las siguientes pruebas:
1° Copia certificada del acta de audiencia de calificación con ocasión a la presentación de su defendido por el ante el Tribunal Segundo de Control de la sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones considera que la misma no es necesaria ni útil, en consecuencia se declara inadmisible, dicho medio de prueba, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
2° Copia certificada del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores de fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones considera que la misma no es necesarias, ni útil, en consecuencia se declara inadmisible, dicho medio de prueba, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de Octubre de 2015 y fundamentada 28 de Octubre de 2015 fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente F.J.A.G. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
LA SECRETARIA
BRENDA JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
BRENDA JIMÉNEZ