CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-004388
ASUNTO: OP04-R-2015-000556

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-28.732.823.

RECURRENTES: Abogados ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO y HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Abogado GABRIEL INFANTE, en su carácter de Defensor Privado del imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO y HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, este Tribunal Colegiado observó que el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de octubre de 2015, cursante desde el folio (20) al (22) del recurso in comento, carece de la firma de la Abogada MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como de la firma de la Abogada JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN, en su condición de Secretaria del referido Tribunal.

En virtud de lo antes expuesto, la Secretaria Crisleny Arrieche, verificó el día 12 de enero del año que discurre, las actuaciones que integran el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04P2015004388, constatando que el acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de octubre de 2015, cursante desde el folio (14) al (17) del referido Asunto, se encuentra suscrita por la Abogada MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como por la Abogada JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN, en su condición de Secretaria del referido Tribunal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO y HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 18 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO y HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
(…)
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, es autor o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Investigación Penal N° 204-2015 de fecha 08 de octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 711; Acta de Lectura de los derechos del Imputado; Acta de Denuncia de fecha 08 d Octubre de 2015, levantada al ciudadano Maryoris Rondon (Datos en reserva del ministerio público); Acta de Avalúo Real de fecha 08 de Octubre d 2015; Reconocimiento Legal de fecha 08 de Octubre de 2015; Constancia Medica de fecha 08 de Octubre de 2015.TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, aun cuando el ministerio público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad y tomando en consideración lo expuesto por la defensa privada, en lo que se refiere el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende el Registro de Cadena de Custodia, el cual no consta en las actuaciones consignadas por el ministerio público, no tiene este tribunal certeza plena que este objeto fue colectado en ese lugar, sin embrago, evidentemente, este tribunal no puede dar como inexistente los actos realizados así como la denuncia realizada por la presunta víctima, asimismo, el ciudadano imputado no tiene registro policiales, se decreta a favor del mismo conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 03:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 20 de octubre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada de fecha 10 de octubre de 2015, de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por el hoy imputado en fecha 08 de octubre de 2015, cuando éste amenazó a una ciudadana con la hoja de un instrumento denominado cuchillo a fin de que entregara sus pertenencias, éste allanó el tipo penal antes referido, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del Acta de Investigación Penal N° 204-2015 de fecha 08 de octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 711; Acta de Lectura de los derechos del Imputado; Acta de Denuncia de fecha 08 d Octubre de 2015, levantada al ciudadano Maryoris Rondon (Datos en reserva del ministerio público); Acta de Avalúo Real de fecha 08 de Octubre d 2015; Reconocimiento Legal de fecha 08 de Octubre de 2015; Constancia Medica de fecha 08 de Octubre de 2015; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que aun y cuando se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante la presunta comisión de un delito que excede en su límite máximo de 10 años, razón por la que la representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano hoy imputado, ha tomado en consideración quien suscribe lo expuesto por la defensa privada en relación a que no consta de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas recolectadas durante el procedimiento, y que es exigido por el Legislador Penal en el artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual no tiene este tribunal certeza plena en la presente audiencia que los objetos materiales del delito y el arma presuntamente usada para su comisión fueron efectivamente colectados en el lugar establecido por los funcionarios policiales actuantes, habiéndose tomado en cuenta igualmente que el ciudadano imputado no tiene registro policiales de ningún tipo y tiene el asiento de su familia e intereses en este estado; sin embrago, evidentemente, este tribunal no puede dar como inexistente los actos realizados en la presente investigación, así como la denuncia realizada por la presunta víctima, en razón de lo cual se decreta a favor del mismo conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta, con base a los argumentos explanados en la presente decisión, a favor del ciudadano Jeixon Manuel Caraballo Urdaneta y conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de octubre de 2015, los abogados ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO y HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, interpusieron Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2015, en los siguientes términos:
“…Nosotros, ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO Y ABG. HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Nuevas Esparta y Fiscal Auxiliar Quinto, , en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el ordinal 5° y 13° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándonos en la oportunidad Procesal prevista en el artículo con el debido respeto ocurrimos ante usted, de conformidad con lo pautado en el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 111 ordinal 14 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con base al artículo 439 ordinal 4° ejusdem ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión emanada en fecha 10 de Octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien acuerda u una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada 30 diás, de conformidad con el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, , por la PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitado por este Despacho Fiscal por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de 2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas, la ciudadana MARYORIS RONDON, se encontraba caminando por el sector la isleta, cerca de corpoelec, momento en el cual se le acerca un ciudadano quien quedó identificado como JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.732.823, con un arma blanca, tipo cuchillo, y bajo amenaza de muerte la despojo de su cartera, comienza a gritar, y unos ciudadanos que se encontraban cerca lograron sujetar al referido ciudadano, y luego llego una comisión de la Guardia Nacional y realizaron su aprehensión logrando incautarle una cartera color azul marca araba, unos lentes de sol, un par de sarcillos(sic), artículos de maquillajes, y un arma blanca(tipo cuchillo)
Realizado como fuera la Audiencia, en fecha 10 de octubre de 2015, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Representación del ministerio Público imputo, al ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.732.823, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de nuestra ley adjetiva penal, una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad; pronunciándose el Juzgado decretando una medida cautelar sustitutiva contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas.
De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral para oír al Aprehendido, a los efectos de solicitar medida privativa de libertad en la Audiencia, cursaban en autos los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal Nro 204-2015, de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por S/1RO SALAZAR RODRIGUEZ OLEXIS, MEJIAS CAMPOS, JUAN ALEXIS, S/1RO RODRIGUEZ ZAPATA JOSE GREGORIO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
2. Acta de Denuncia de la ciudadana MARYORIS RONDO, de fecha ocho de octubre de 2015, realizada ante el Destacamento N° 711, primera Compañía, Comando, Porlamar.
3. Acta de Avalúo Real, de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por S/1RO MEJIAS CAMPOS JUAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V.-18.400.558, Destacamento N°711, primera Compañía, Guaria Nacional, en la cual deja constancia de una cartera color azul, unos lentes de sol, un forro de celular, par de sarcillos(sic) color plata.
4. Reconocimiento legal de fecha 08 de octubre de 2015, suscrito por S/1RO MEJIAS CAMPO JUAN ALEXIS, adscrito al Destacamento 711, primera compañía, guardia nacional, en la cual deja constancia de un arma blanca (tipo cuchillo) de color plata, una cartera de color azul marca araba
…Omisis…
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO
La presente APELACION tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:
“ART. 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
De lo anteriormente expuesto, hay que destacar una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el juez al momento de dictar esta decisión, y esto es, específicamente los elementos de convicción presente para el momento de la audiencia oral de presentación, señaladas por esta Representación Fiscal,
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo otorgando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando estamos en presencia de la comisión del delito que atenta contra el bien jurídico mas preciado y tutelado como lo es el derecho a la vida. De la misma manera, y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del Derecho solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad es la de asegurar la resulta del proceso por encontrase llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem, por lo que mal podría el Juez “ad libitum”(a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
…omisis...
De acuerdo a lo anteriormente explanado, y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al Tribunal, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud del Fiscal en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos, que se plasmaron en la actuación policial de los cuales se evidencian claramente el delito cometido, son suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplido en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación de los imputados.
DENUNCIO LA VIOLACION EN LA APLICACIÓN Y APRECIACION DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ahora bien honorables Magistrados, pareciera que el Tribunal A-Quo, no tomó en consideración para el momento de dictar su decisión, esto es, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público Durante la Audiencia para Oír al imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal.
Lo cual constituye una pena sumamente elevada, mas aún, al tratarse de un delito que atenta en contra un bien jurídicamente tutelado, como lo es el sagrado derecho a la propiedad, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado éste hecho punible, lo cual constituye una circunstancia, siempre y cuando, no existan otras formas que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso.
En el mismo orden de ideas, dispone el transcrito(sic) artículo, que el Juzgador podría no acoger la petición fiscal de decretar la Medida Privativa, pero bajo circunstancias que debe explicar razonadamente. Sin ser necesario un análisis profundo de la decisión judicial, se desprende que el juez en franca inobservancia de las normas adjetivas, no explicó, razonó, ni argumentó su decisión al rechazar la solicitud Fiscal e imponer una medida cautelar, solo señalando que “… aun cuando el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración lo expuesto por la defensa privada, en lo que el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende el registro de cadena de custodia, no constan en las actuaciones consignadas por el ministerio público, no tienes este tribunal certeza plena que este objeto fue colectado, en ese lugar, sin embargo evidentemente este Tribunal no puede dar como inexistente los actos realzados así como la denuncia realizada por la presunta victima, asimismo el ciudadano imputado no tiene registro policiales…! Lo cual se logra evidenciar que dicha decisión es totalmente inmotivada, lo que constituye violación a las normas del Debido Proceso establecidas por el legislador, así como a la reiterada jurisprudencia patria, ya que se evidencia de las actuaciones consignadas, el Acta policial, entrevista de la víctima la cual da fe de las actuaciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, aunado a ello se encuentra inserto las experticias suscritas por funcionarios del Destacamento 711, Primera compañía, en la cual a través del reconocimiento legal y avalúo real dejan constancia de los objetos incautados propiedad de la víctima, así como del arma blanca tipo cuchillo de color plata.
El Juez de Control; luego de oída las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, consideró:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este juzgador que se encuentra llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que le hoy imputado es posible autor o partícipe del delito que se les imputa…TERCERO: Se observa ya criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo otorga una medida cautelar al imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, consistente en presentaciones cada 30 días ante el alguacilazgo.
…OMISSIS…
En este sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1044 del 17 de mayo de 2006, consideró:
“… La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Igualmente, la referida Sala ha señalado, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso. Por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos”
Resulta incomprensible desde toda óptica, para estas Representantes Fiscales la decisión tomada por el Juez de la recurrida, inconsistente de todo criterio jurídico y totalmente alejado de las exigencias del legislador. En el caso en comento, el Ministerio público en atención a lo cursante en actas policiales y los elementos de convicción observados, consideró, que la conducta desplegada por el ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, , encuadra en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, atribuyéndolo la misma como precalificación jurídica. El delito en cuestión, establece una sanción de diez a diecisiete años de prisión, por lo que al examinar el artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que al estar llenos los extremos del artículo 236, tal y como lo afirma el Juzgador de Control, lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA.
Por todo lo expuesto, las suscritas Representantes del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, se revoque la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA.
CAPITULO CUARTO
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a esta Digna Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo siguiente:
1- SE DECRETE O DICTE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-28.732.823,, nacido en fecha 15-03-1977,de 19 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal [sic]…” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 20 de octubre de 2015, emplazó al profesional del Derecho GABRIEL INFANTE, en su condición de Defensor Privado del imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, observándose que dió contestación al escrito de apelación, en fecha 2 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro.221.449, actuando en este acto con el Carácter de Defensores Penal Privado del Ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, plenamente identificado en los autos del presente asunto signado con el N° OP04-P-2012-004388, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN
Una vez, recibida la apelación incoada por la Vindicta Pública, es menester ciudadana juez, tomar en consideración que en el cúmulo de actas presentadas para esta causa, NO REPOSA, uno de los factores de mas importancia dentrote este proceso, y es la conocida: CADENA DE CUSTODIA, este elemento como es de bien recordar, NO SE ENCONTRO, en las diligencias presentadas para la celebración de la Audiencia de Presentación, esta defensa técnica al percatarse de tal situación solicitó a viva voz la presencia del mencionado elemento para la cual la Representación Fiscal, no tuvo respuesta, por lo cual, la Juez de Control en virtud de sus máximas de experiencia, sana crítica y sus conocimientos del derecho, ejerció el control judicial y ordenó la Libertad bajo presentación, pues NO SE ENCONTRABAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN VISTA DE QUE LAS EVIDENCIAS FISICAS NO FUERON DEBIDAMENTE COLECTADAS Y REGISTRADAS
Hacemos especial énfasis a este elemento faltante, por que no se trata de un folio más, se esta tratando de una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación en efecto es un conjunto de procedimiento que se relaciona directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posición de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad.
En afinidad dentro de la investigación penal se debe preservar la evidencia física a través de la cadena de custodia, por lo tanto es OBLIGATORIO desde el primer momento de la colección tanto en la escena del crimen, como cualquier sitio relacionado con el hecho; así como recibida por el testigo, victima, investigado o imputado, o procedente de la autopsia de ley.
La cadena de custodia es tan importante, que en el artículo 71, Numeral 47 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, establece la destitución de los funcionarios que no garanticen la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan.
De igual modo, engendra un valor significativo, el hecho de que en el proceso de detención de mi defendió(sic): NO HUBO TESTIGOS, QUE HICIERAN CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL SUCESO A PESAR DE QUE FUE UN GRUPO DE PERSONAS QUE SUPUESTAMENTE INTENTARON LINCHARLO.
La juez de control debe controlar y velar por la licitud de los elementos de convicción colectados en la fase de investigación, ya que posteriormente estos serán pruebas en el juicio, si estos elementos no son controlados tendremos como resultado un debate irrito, injusto y parcial, al vulnerarse de los derechos del acusado, es una analogía exacta con la teoría del árbol envenenado, lo que se siembra con los vicios crece plagado por vicios y por ende el resultado es contrario a la justicia.
DEL DERECHO
Sin lugar a dudas, es ineludible citar el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectoras ante los procesos penales y que expresa claramente en su numeral segundo: el principio de inocencia, y es que como se sabe, la regla es presumir inocencia en todo estado y grado del proceso a menos que se alcance una sentencia definitivamente firme o una admisión de hechos, mientras tanto, el trato del sistema ha de ser canalizado a la luz del principio mencionado anteriormente. Sin embargo e intentado imprimir mas fuerza a lo señalado, es importante estudiar el artículo 8, 9 de la Ley Adjetiva Penal, que sostienen el estado de libertad, mientras no se establezca culpabilidad, por tanto mi representado ha de mantener tal principio ante los tribunales de la República.
DEL PETITORIO
Por lo narrado en párrafos anteriores, solicito ante si honorable tribunal y con sumo respeto: SE SIRVA DESESTIMAR LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE CONTINUE CON LA MEDIDA INTERPUESTA Y CUMPLIDA POR MI DEFENDIDO [sic]…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación interpuesta por los abogados ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO y HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-28.732.823, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando la misma en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
Cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- .-Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…”

Esta Corte de Apelaciones procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto recursivo, observando que la Jueza del Tribunal A quo, en fecha 20 de octubre de 2015, incurrió en contradicción al momento de motivar la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de octubre de 2015, por cuanto establece que concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante decreta a favor del imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-28.732.823, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, señala la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. En este sentido indica lo siguiente:
“(…)PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por el hoy imputado en fecha 08 de octubre de 2015, cuando éste amenazó a una ciudadana con la hoja de un instrumento denominado cuchillo a fin de que entregara sus pertenencias, éste allanó el tipo penal antes referido, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal…” (Cursivas de esta Alzada)
Seguidamente expresa la Jueza A quo, que existen “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, es decir determina que se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del Acta de Investigación Penal N° 204-2015 de fecha 08 de octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 711; Acta de Lectura de los derechos del Imputado; Acta de Denuncia de fecha 08 d Octubre de 2015, levantada al ciudadano Maryoris Rondon (Datos en reserva del ministerio público); Acta de Avalúo Real de fecha 08 de Octubre d 2015; Reconocimiento Legal de fecha 08 de Octubre de 2015; Constancia Medica de fecha 08 de Octubre de 2015; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalmente la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, analiza el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, determinado que en el caso en cuestión si se aprecia el peligro de fuga, es decir el prenombrado órgano Jurisdiccional llega a la conclusión que concurren los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sin embargo decreta a favor del imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentando lo siguiente:
“…TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que aun y cuando se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante la presunta comisión de un delito que excede en su límite máximo de 10 años, razón por la que la representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano hoy imputado, ha tomado en consideración quien suscribe lo expuesto por la defensa privada en relación a que no consta de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas recolectadas durante el procedimiento, y que es exigido por el Legislador Penal en el artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual no tiene este tribunal certeza plena en la presente audiencia que los objetos materiales del delito y el arma presuntamente usada para su comisión fueron efectivamente colectados en el lugar establecido por los funcionarios policiales actuantes, habiéndose tomado en cuenta igualmente que el ciudadano imputado no tiene registro policiales de ningún tipo y tiene el asiento de su familia e intereses en este estado; sin embrago, evidentemente, este tribunal no puede dar como inexistente los actos realizados en la presente investigación, así como la denuncia realizada por la presunta víctima, en razón de lo cual se decreta a favor del mismo conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta, con base a los argumentos explanados en la presente decisión, a favor del ciudadano Jeixon Manuel Caraballo Urdaneta y conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada)
Este Tribunal Colegiado evidencia de las pronunciamiento antes citados una contradicción manifiesta de la motivación por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución, toda vez que una vez que estableció la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En este sentido se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma, tal como sucedió en el presente caso.

Cabe destacar que la contradicción, va referido al contenido de la resolución, es decir de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, advierte de la lectura realizada a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, que se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Cursivas de esta Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En relación al vicio de contradicción, es importante acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

En este orden de ideas, se evidencia que en el caso in concreto no existe una justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; es decir no plasma de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, con lo cual incurre en el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

Se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo.

En conclusión, al existir contradicción en la motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en los artículos 49 la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Corte, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo el imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-28.732.823, la Medida de Coerción que pesaba sobre él para el momento de la decisión recurrida. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa seguida al imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manteniendo el imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-28.732.823, la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa seguida al imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-28.732.823, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP04-P-2015-004388, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2015-000556, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.QUINTO: Se ORDENA Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre del imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-28.732.823, a los fines de la celebración de la nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido, así como notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 13 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.



YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA



BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ









JAN/YCCM/AJPS/BJG/Cris
Asunto N° OP04-R-2014-000556