CORTE DE APELACIONES ORDINARIO, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de enero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003995
CASO : OP04-R-2015-000526
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.007.
RECURRENTE: Abogado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR.
MINISTERIO PÚBLICO: MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del acusado de marras y Declaró Culpable al acusado de marras, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De acuerdo con el orden de distribución del sistema, le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado de fecha 29 de abril de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Designada como ha sido, la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha 10 de noviembre de 2015, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha 02 de diciembre de 2015, con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como Juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los siguientes Jueces: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Presidente y Ponente; y las Jueces Integrantes, la Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del acusado de marras y Declaró Culpable al acusado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Según decisión de la A quo).
En fecha 15 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho. JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del acusado de marras y Declaró Culpable al acusado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia se fijó el acto de Audiencia Oral para el día jueves 22 de octubre de 2015, a las 10:30 hora de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El día jueves 22 de octubre de 2015, se levantó acta de diferimiento de Audiencia Oral, en virtud del escrito presentado por la defensa privada, mediante el cual solicitó el diferimiento de la misma; y en consecuencia se fijó como nueva oportunidad el día martes 27 de octubre de dos mil quince 2015.
El día jueves 27 de octubre de 2015, se levantó acta de diferimiento de Audiencia Oral, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado; y en consecuencia se fijó como nueva oportunidad el día martes 03 de noviembre de 2015.
El día lunes 3 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual las partes presente expusieron sus alegatos, reservándose esta Corte el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en la norma antes indicada.
El día lunes 14 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó fija para el día 18 de diciembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, nuevamente el acto de Audiencia Oral y Privada, en virtud de haber sido designada la Dra. María Carolina Zambrano, como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de Audiencia Oral y Privada, para el día miércoles 6 de enero de 2016, ello en virtud del escrito suscrito por el abogado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR.
El día miércoles 6 de enero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Privada, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual las partes presente expusieron sus alegatos, reservándose esta Corte el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en la norma antes indicada.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en el acto de Juicio Oral de fecha 29 de abril de 2015, dictaminó lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, ya identificado, por cuanto no se verifica violación de derechos constitucionales referido al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado. PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 16.182.007, edad 32 años, hijo de Miguel Gómez (F) y Elinor Bolívar (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado: calle San Antonio, Sector la capilla de Valle Verde, casa sin número, con portón de color gris, Municipio García, Nueva Esparta; por ser autor responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la victima (identidad omitida). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Estación Policial de los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. Concluye el acto siendo 5:45 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Terminó se leyó y estando conformes firman…”. (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21 de septiembre de 2015, el profesional del Derecho, JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:
“…JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.352.360, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.577, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mujica & Asociados, ubicado en el Edificio Residencias Panerco, Primer Piso, Oficina 1-B, Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, actuando en ese acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.232.364, domiciliado en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta.- Ante usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en las normas en los artículos 108 y 109, numerales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, personalmente acudo para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva y condenatoria, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 29 de abril de 2015; pero el texto contentivo de los infortunados fundamentos de hecho y de derecho que se apoya la Sentencia, insólitamente fue publicado por este Tribunal, no solo fuera de lapso de ley, en fecha 17 de agosto de 2015; sino con una excesiva mora judicial; es decir, casi Cuatro (04) meses después de haber sido impuesta la condena, habida cuenta que la Ley especial, solo le concedía a usted, cinco (05) para la redacción integra del texto y la oportuna notificación del fallo, según lo expresa claramente el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (en el supuesto de complejidad del caso), bajo la excusa de ampararse en la aplicación del referido artículo 347 del Código Orgánico Procesal, desaplicando la norma expresamente establecido el artículo 107 de la Ley Especial de Violencia de Género.
Recurso que interpongo, por considerar que se han violado normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y constitucional, cuyas base jurídica se encuentra incluida como se dijo, en el contenido del artículo 444 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia en la cual se condena a mi defendido a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, como Autor de los Delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Por el Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana (identidad omitida), suficientemente identificada en actas del presente expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso que me confiere la Ley y con el pleno derecho para ejercer esta facultad recursvia, conforme a las disposiciones citadas: Para su mejor manejo y compresión lo haré en diferentes capítulos, bajo la siguiente metodología:
…Omissis…
CAPÍTULO I
De Los Hechos Atribuidos, Pretensión de la Víctima y del Ministerio Público
Según el Libelo Acusatorio.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2013, la ciudadana (identidad omitida), interpone denuncia penal en contra de mi defendido por ante la Coordinación Policial de Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, específicamente ante la unidad de Atención de la Mujer Víctima de Violencia, imputándome la presunta comisión de varios delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone:
…Omissis…
Así mismo la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Porlamar, Estado Nueva Esparta, ratificando la imputación de los delitos por los cuales hace responsable a mi representado, de violencia psicológica y violencia sexual, es decir, lo hace responsable de delitos no cometidos por JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, en evidente simulación de hechos punibles no ocurridos.
Es el caso que la ciudadana Mariteresa Díaz Díaz, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público , dictó la correspondiente Orden de Inicio de la investigación, disponiendo que se practicaran todas las diligencias necesarias a la demostración de los delitos denunciados, para que luego de la investigación, siéndole imposible la demostración de ninguno de los tipos penales por los cuales fue denunciado mi representado, optó por presentar acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Omissis…
Esto trajo como consecuencia que el Tribunal N°02 en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta que conoció del presente caso; en la respectiva Audiencia Preliminar, luego de otras irregularidades procesales, pero menos graves que las que denunció ahora. Sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la libertad solicitada por la defensa del ciudadano JESUS RAFAL GOMEZ BOLÍVAR, así como tampoco se pronuncio sobre la nulidad planteada, por haber presentado la Fiscal del Ministerio Público, la acusación fuera del lapso legal, finalmente admitió la acusación mediante un Acta, también plagada de irregularidades y de errores, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a los efectos de la apertura del juicio oral, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial de Violencia Contra la Mujer, delitos previamente imputado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, única titular de la acción penal.
…Omissis…
En la referida audiencia del Veintinueve (29) de Abril de 2015, la Juez de la causa, excusando la obligación que tenía de sentenciar en el acto, como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que solo iba a pronunciar el Dispositivo del Fallo, condenando a cumplir a mi defendido la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, como autor de los Delitos de Violencia Psicológica y el delito de Violencia Sexual, ambos previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en agravio de su concubina (identidad omitida), reservándose el derecho que el concede la ley para su publicación.
En la oportunidad legal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la alevosa presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, de cuyo contenido se extrae lo que a continuación transcrito y se puede interpretar con facilidad lo siguiente:
…Omissis…
CAPÍTULO II
De la Nulidad Absoluta de la Sentencia y de la Acusación , reiterada en el presente Recurso para ser resuelta de maneta especial y previa
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 109 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 174, 175, 157 y 346 numeral 4°del Código Orgánico Procesal Penal.
Apelo de la sentencia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la recurrida no motivó su pronunciamiento, en su punto previo, de declarar sin lugar la solicitud de nulidad hecho por la defensa, limitándose a expresar que no se verificó la lesión de derechos fundamentales del acusado, sin examinar ni analizar los alegatos y argumentaciones que hizo la defensa.
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, prohíbe la apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que rige durante las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitiva.
En efecto, el mimo, guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario que incurriere en ello.
Por otra parte, el sistema consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que sirven como norte de las normas que regular los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anteriormente anunciado. Por lo tanto, jamás podría concluirse que alguno de los principios que constituyen reglas del debido proceso deje de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
…Omissis…
La nulidad, expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen social y democrático de derechos y garantías, como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir, el estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
En consecuencia, el proceso penal representa una garantía para todos los sujetos procesales; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, las cuales pueden ser denunciadas en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan de tal manera la relación jurídica que hacen imposible la consecución de las finalidades del proceso. Por lo tanto las partes y el propio Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
…Omissis…
Lo que quiere decir, que nuestro sistema procesal establece que cuando las nulidades son absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde se viole la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho. Las vulneraciones de esos derechos fundamentales al acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR, al no permitírsele ejercer plenamente su defensa y no demostrarse que hubiese cometido los delitos por el cual se le acusa, ni acreditarse bajo que circunstancia de modo, tiempo, y lugar pudo haber ejecutado ese hecho punible, son circunstancia que obran a favor de la nulidad del acto acusatorio del Fiscal del Ministerio Público, y de la sentencia definitiva dictada en este juicio, conculcatorio de las garantías constitucionales antes mencionadas, como formula segura para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, corrigiendo el error cometido, con el fin de sanear el proceso y lograr su estabilización, en procura de la realización de la justicia y de la igualdad ante ley, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, que califica como nulo todo acto del poder público, dictado en contravención de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución y la Ley y sanciona la nulidad del acto conculcatorio de dicho derechos constitucionales, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consideran como nulidades absolutas todas aquellas que impliquen inobservancia y violación de dichos derechos y garantías constitucionales, y exceptúan el saneamiento de su infracción respectivamente; nulidad absoluta sentencia definitiva y de la acusación fiscal, que solicitamos sea declarada por ese Tribunal. El examen que se ha hecho del escrito de acusación fiscal, conduce a establecer que la recurrida ha violado derechos y garantías constitucionales que corresponden al acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, consagrados en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, que hacen procedente la nulidad absoluta de dicha acusación fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber vulnerado los derechos del imputado consagrados en el numeral 5° del artículo 127 ejusdem y de manera especial en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de la misma forma la recurrida incurrió en la violación de esos derechos fundamentales del acusado, al declarar sin lugar y sin motivación alguna, su solicitud de nulidad absoluta.
…Omissis…
CAPÍTULO III
Fundamento Jurídico de la Apelación y análisis del Conducta del Juez, el abuso arbitrario de sus facultades constitucionales y legales
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal
Primera Denuncia: Inmotivación de l a Sentencia
Un funcionario público máxime un Juez de la República, conocedor de su oficio, no acusa sin fundamentos reales al ciudadano, porque su deber es administrar justicia y permitirle el acceso a los justiciables al estado de derecho. Esto es el verdadero proceder ajustado a la cultura jurídica cívica y a la dinámica de un estado social y democrático de derechos.
El ejercicio del Poder Público como lo prevé el artículo 139, acarrea responsabilidad individual, por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución y es grave, que el funcionario pretenda atemorizar al ciudadano para castrarle en su cometido cívico, mediante acusaciones penales infundadas e ilegales.
Con fundamento en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena:
Se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, contenida en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia en la aplicación del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
El presente caso se confirma el vicio denunciado, pues, por una parte, la Juzgadora del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia de Género, violó igualmente el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que consagran los denominados principios de concentración y el principio de la justicia oportuna, entre otras violaciones evidentes.
…Omissis…
Segunda Denuncia: Violación de la Ley por inobservancia o desaplicación de una norma jurídica
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a esta segunda violación que motiva y fundamenta la presente apelación señaló que la recurrida desaplicó en toda su letra el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omissis…
A lo expresado anteriormente, cabe agregar que en la presente denuncia lo que se está alegando, además del quebrantamiento u omisión de formar sustanciales de los actos que causan indefensión es el gravísimo error que la Juez le asigna a los hechos enjuiciados en franco desconocimiento de la ley, sin embargo y a pesar de ello, la Juez además de omitir y no expresar de manera precisa, cuáles fueron los hechos dados por probados por el Juzgado a su cargo, ya que sólo se limitó a explicar criterios jurisprudenciales de muy esquiva interpretación y con manifiesto quebrantamiento de las disposiciones legales contenidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, concluyó en afirmar que los hechos que ella misma improvisó en franca violación de la norma adjetiva, lograron ser probados, así como la correspondencia entre los hechos acreditados con las disposiciones sustantivas denunciadas como infringidas, lo que corrobora igualmente la violación del artículo 109 ordinal 4° ya explicado.
La falta de aplicación de las normas constitucionales y legales citadas, genera la violación expresa por parte de la recurrida y ocasiona una grave lesión a los derechos fundamentales de JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, concretamente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no podía la recurrida limitarse a señalar que desestimaba la solicitud de nulidad de la defensa por cuanto no se habían violado los derechos del acusado, sino que tenía la obligación de explicar, en forma detallada y precisa, por qué razón estimaba que no se habían configurado las causales de nulidad absoluta aducidas por la defensa, examinando y analizando de manera detallada y precisa todos y casa uno de los alegatos y argumentaciones de la defensa, y al no hacerlo de esa forma, incurrió en las irregularidades denunciadas con anterioridad del falo recurrido, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación que impone como sanción la nulidad de la sentencia que no tenga la debida fundamentación, tal como ha sucedido en el presente caso.
…Omissis…
En síntesis, se ataca, la exagerada y arbitraria sentencia asignada a los hechos. A pesar de ello, y al igual que en las denuncias anteriores, no específica la juez, cuáles fueron los hechos dados por probados por el Tribunal, impidiendo con tal proceder, que la defensa pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos de los tipos penales por los cuales fue condenatoria la sentencia de mi defendido.
Por ello, considero, que está demostrada la denegación de una justicia clara, seria y oportunda toda vez que por una parte, no expresa la fundamentación que utilizada para resolver el curso del proceso, la violación de la ley por inobservancia de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no explica las razones por las cuales dicha norma no debía ser aplicada; debiendo ser declarado con lugar el recurso de nulidad por este motivo.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y ello es fundamento en la acción de gobierno, y un juez, que no se corresponda a las críticas de quienes, con acusaciones penales ilegales, se constituye en un sujeto pasible de sanciones, como lo prevé el numeral 4° del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados, cuando la Juez de la causa en fecha 17 de agosto del año en curdo produce la sentencia, lo hace en contravención a lo establecido en nuestra ley adjetiva específicamente en abierta violación a su artículo 187. Este artículo es claro al señalar que, todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia que no es más que la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias tanto digitales, físicas o materiales, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación y custodiar su trayectoria hasta las correspondientes dependencias de investigaciones, penales, criminalísticas y forenses. En el presente caso, la recurrida esgrime como órgano probatorio las resultas de microanálisis hecho a unas supuestas muestras seminal, según la experta que la práctica, a la ciudadana (identidad omitida).
…Omissis…
Esta segunda violación de la ley da como consecuencia, igualmente, que mi representado sufra definitivamente una condena injusta que lo somete a Doce (12) años y Seis (6) meses de privación de libertad por las evidentes y graves omisiones y transgresiones hechas por la jueza de la causa mediante esta sentencia sin sentido y carente de asidero legal que la sustente, tal situación, señores Magistrados esta en sus manos revertirla y así se lo pido mediante un análisis más técnico que hagan del caso.
…Omissis…
CAPÍTULO IV
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A todo evento ofrezco y hago vales para el debate oral los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promuevo el contenido del expediente N°OP01-S-2013-003995, a los fines de verificar en esta superioridad el contenido de las actas que se levantaron durante la celebración de las audiencias en la Sala de Juicio del presente caso; útil, necesaria y pertinente para acreditar la flagrante violaciones constitucionales de las cuales fue objeto el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR, durante la celebración del presente juicio.
Estos elementos son pertinentes en su admisión por estar directamente relacionados con los hechos objeto de este proceso; y a su vez, son útiles y necesarios por cuanto ellos pretendo demostrar que, en definitiva mi defendido JESUS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, no es culpable de los delitos que se le imputa y por los cuales fue condenado por esta arbitraria sentencia violatoria de sus derechos fundamentales y constitucionales.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En esta forma doy por ejercido el derecho procesal que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ley y el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito formalmente sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar la Apelación opuesta con la declaración de todas y cada una de sus consecuencias jurídicas.
En consecuencia demando encarecidamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer del presente recurso, declare igualmente con lugar la nulidad absoluta tanto del Juicio Oral como la nulidad de la Acusación Fiscal por los argumentos ya esgrimidos, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por la prohibición legal expresa de intentar la acción penal y que en consecuencia, decrete la nulidad del proceso como derivación de ello, con todas las consecuencias jurídicas que fueren pertinentes.
Solicito de la misma forma la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas para la Audiencia respectiva, cuya necesidad, utilidad y pertinencia ha sido explicada debidamente [sic]…”. (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que en fecha 25 de septiembre de 2015, la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho, JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en los siguientes términos:
“…MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere el abogado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA en su carácter de defensa técnica del acusado JESÚS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 17-08-2015, por el Juzgado único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE al referido ciudadano por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), y lo condena a cumplir la privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, transcurriendo el debate y analizados los órganos de pruebas evacuados durante el juicio, DECLARA CULPABLE al referido ciudadano por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), y lo condena a cumplir la privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
…Omissis…
DE LA CONTESTACIÓN POR RAZONES DE DERECHO
En el transcurso del debate comparecieron los medios de prueba ofrecidos por las partes a la sala de Juicio, entre los cuales declararon; la médico Forense. Dra ODALIS PENOTH, quien realizó examen físico-ginecológico a la víctima determino con exactitud y de manera científica las lesiones presentadas tanto en la humanidad de la víctima (identidad omitida) como en el área general, concluyendo VIOLENCIA GENITAL POSITIVA, quien al contrario de lo aseverado por el abogado recurrente, no incumplió con los requisitos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre cadena de custodia, simplemente refirió en el interrogatorio que en la experticia realizada por ella, no dejo constancia de haber colectado las muestras, lo que no significa que no se encontrare, como en efecto se encuentra su firma en la panilla (sic) de custodia, que nunca fue promovida como elemento de prueba por ninguna de las partes, toda vez que la norma en referencia no exige que se deje constancia en la experticia elaborada por el perito respectivo, por lo que mal puede la defensa alegar su inexistencia, cuando no fue motivo de juicio, pretendiendo desvirtuar el resultado de la muestra colectada porque la experticia de presencia de fluido (seminal) no le favorece a su defendido.
Declaro y fue convertido en plena prueba igualmente la Lic. YORALYS FERNANDEZ SANCHEZ, experto en bioanálisis adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, con experticia profesional de nueve años, quien practico la experticia seminal y expreso en su declaración clara y firme sin contradicción lo siguiente:
…Omissis…
Declaro la víctima JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, quien aun afectada emocionalmente por el hecho, declaro ante la sala de juicio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que con posterioridad fueron calificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL. De igual manera, y JULMERY LISSET GONZALEZ VELASQUEZ, hermana de la víctima quien se encontraba en compañía de esta cuando fue abordada de manera brusca por el ciudadano JESÚS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR y que el día siguiente recibió a la víctima en su residencia en horas tempranas de la mañana evidenciado lesiones en diferentes partes del cuerpo. Declara el funcionario policial; ROBERT ALBERTO BRICEÑO GONZALEZ, quien practica la aprehensión del ciudadano. Declara las LIC. CARMEN LUISA FIGUEROA Lic. CARMEN JUDITH PADRON DE SALGE y Dra. MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, las primeras, expertas adscritas al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia quienes expresaron haber evaluado a la víctima (identidad omitida) y que la misma presentaba síndrome de mujer maltratada estando inmersa en el ciclo de violencia, así como la Dra. Benchimol psiquiatra forense quien depuso sobre la afectación emocional que presento la víctima en virtud del evento de abuso por parte de su pareja narrado, aseverando además que no se evidencia por parte de esta, ningún tipo de manipulación ni contradicción en el verbatum manifestado. De igual manera declaración; los ciudadanos CRUZ JOSÉ MACUARAN, RAYNE SOFIA MILLAN MATA y CARLOS ALBERTO SABARIEGO, vecinos del acusado, medios de prueba ofrecidos por este; quienes manifestaron haber observado llegar a la residencia a la víctima e imputado el día y hora de los hechos. Así las cosas al al (sic) dar lectura a la publicación del fallo de la Juez de la recurrida, se evidencia claramente que la razón no asiste al recurrente y no violaron normas ni procesales y mucho menos garantías fundamentales, quedando demostrada la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Y la misma se encuentra debidamente motivada cumpliendo con los requerimientos procesales, por lo cual no adolece del vicio que alega el abogado recurrente, en tal sentido la juez desglosa cada elemento probatorio para después concatenarlos, adminicularlos y valorarlos entre si y llegar así al justo convencimiento de su decisión, de la siguiente manera:
…Omissis…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: el Asunto Penal OP01-S-2013-003995.
PETITUM
Por todo lo antes analizado y expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código orgánico procesal penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 17-08-2015, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, y lo condena a cumplir la privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, toda vez que la misma se encuentra conforme a derecho…” (Cursiva de esta Corte).
CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día martes, 6 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral y privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…)
En el día de hoy, miércoles seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privado, convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 114 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien es venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.182.007 de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 03-03-1983 residenciado en Calle San Antonio, casa S/N, Valle Verde, Municipio García de este estado. Seguidamente se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien ostenta como juez Ponente y las Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, la Secretaria Abg. BRENDA JIMENEZ y la alguacil Yulitzy Millán. Dejándose constancia que se encuentra presente El Abogado JOSE LUIS BUSTAMANTE, defensor privado y recurrente, el acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-16.182.007, dejando constancia de la incomparecencia de la Dra. Mariateresa Diaz, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de la victima Jessica del Valle González Velásquez, quienes fueron debidamente notificadas, tal como consta en los folios ciento doce (112) y ciento quince (115) del presente asunto recursivo. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto,. De manera inmediata se le cede la palabra al Abg. JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, quien expone: “ buenos días ciudadano presidente de la Corte y demás Magistrados, el presente recurso tiene como finalidad de la lesión de los derecho y garantías de mi representado establecidos en la Constitución de los artículos 25 y 49 ordinal por las violaciones reiteras a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el largo del proceso solicitud la nulidad absoluta del proceso no pronunciarse en el tribunal de control ni el tribunal de juicio la cual se reservo hacerlo en la sentencia cosa que no hizo, no hizo ningún tipo de análisis, en tal sentido solicito la nulidad de la acusación fiscal, por los argumentos ya esgrimidos, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prohibición legal expresa la acción penal y que en consecuencia, decreta la nulidad del proceso, como derivación de ello, con todas las consecuencias jurídicas que fueren pertinentes, así mismo conforme a lo dispuesto en el articulo 109 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 174, 21, 175 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, apelo de la sentencia con fundamento en esto, por cuanto la recurrida no motivo su pronunciamiento, en su punto previo, solo coloco que se declara sin lugar la solicitud de la nulidad por la defensa, limitando a expresar que no se verifico la lesión de los derechos fundamentales del acusado, sin examinar ni analizar los alegatos y argumentaciones que hizo la defensa, así mismo fundamente mi denuncia en la violación de la ley por inobservancia o desaplicación de una norma jurídica, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y del articulo 187 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la recurrida desaplico el articulo 187 de la ley adjetiva penal, esta norma jurídica no deja lugar a duda su mandato o aplicación especifica que se había verificado la no violación de los derechos y garantías y el debido proceso pero no explico de manera lógica, solo da pleno valor probatorio a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico, solo manifestó que eran confiable con fundamento del articulo 109 punto dos se denuncio la in motivación e ilogicidad por parte de la recurrida se le alerto de la violación flagrante del articulo 187 de la inobservancia a lo que se refiere a la cadena de custodia no haciendo ningún pronunciamiento la recurrida 109 punto cuatro la inobservancia y la falta de aplicación del articulo 187 del ley afectiva penal, dicho esto y visto la incomparecencia del fiscal, ratifico en cada una de las partes recurso que interpuse, por considerar que se han violado normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y constitucional, cuyas base jurídica se encuentra incluida como se dijo, en el contenido del artículo 444 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia en la cual se condena a mi defendido a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, como Autor de los Delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Por el Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone al acusado de autos de referido artículo, en consecuencia le cedió la palabra al acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien es venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.182.007, de 32 años de edad de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 03-03-1983 residenciado en Calle San Antonio, casa S/N, Sector Valle Verde de la Capilla, Municipio García de este estado, quien expone de un principio he visto y no he podido valer mis derechos desde el momento que fui presentado en el tribunal de control, cuando estuve control la fiscal no presento la acusación a tiempo, el abogado lo manifestó y no se tuvo respuesta a eso, soy una persona honesta no tengo vicio, soy un padre responsable, cuando fui privado de libertad tenia tres trabajo, era taxista, criaba pollos con mi esposa Jessica y el otro con la empresa polar la cual por mi buena conducta me dieron un permiso para enfrentar este problema, quiero reintegrarme a la sociedad, siempre fui buen padre y buen hijo, eso fue notificado por mi expareja la vez anterior.- es todo.. Oídos los fundamentos del recurso de apelación realizada por parte del Abogado JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, en su carácter de Defensor Privado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el objeto de decidir sobre lo planteado. Se hace del conocimiento de las partes presente que la decisión será dictada en el lapso previsto en artículo 115 de la ley especial. La presente audiencia se llevo acabo, cumpliendo con las formalidades que establece la Ley. Se declara concluido el acto siendo las 12:15 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el Profesional del Derecho. JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, versa sobre la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual se Declaró Culpable al acusado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos, fundamenta su actividad recursiva en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS...
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. -…OMISSIS...
4. -…Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a pronunciarse en relación a los motivos alegados por el recurrente.
Así tenemos que el recurrente denuncia en principio, la falta de motivación por parte de la Jueza al quo, al declarar sin lugar la solicitud planteada por éste en el Juicio Oral de fecha 29 de abril de 2015. Al respecto alega el recurrente lo siguiente:
“…No contiene la recurrida ninguna explicación ni motivación para declarar sin lugar la nulidad solicitada, limitándose a la escueta mención de no haber verificado la violación de derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado sin explicar cómo se había hecho esa verificación y por qué motivos no s e había consumado las nulidades solicitadas por la defensa. Es decir, la recurrida no contiene una motivación de su fallo para negar la solicitud de nulidad que hizo la defensa, violentando de esta manera el dictamen N° 107 del 28 de marzo del 2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (Cursivas de esta Corete)
Asimismo arguye el recurrente:
“..En efecto, la recurrida no contiene una motivación clara y precisa que permitan demostrar cual fue la intervención o participación del acusado en los hechos que le imputan, ni detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la materialización de los hechos que pudieran configurar delitos, con lo cual se violenta el requisito legal del debido proceso...”
Seguidamente el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, denuncia la Violación por inobservancia o desaplicación de una norma jurídica, en relación a este punto manifiesta lo siguiente:
“El artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a esta segunda violación que motiva y fundamenta la presente apelación señaló que la recurrida desaplicó en toda su letra el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; Esta norma jurídica no deja lugar a duda sobre su mandato o aplicación específica en razón de ser determinante…”
Cabe destacar que las referidas denuncias fueron ratificadas por el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, en su carácter de Defensor privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en la Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 6 de enero de 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En base a los argumentos esgrimidos por el impugnante, sobre los mencionados vicios en los que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es importante advertir, que la motivación del fallo se alcanza a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones debe distinguir que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:
La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.
Asimismo la motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.
En relación a esta última premisa, es de acotar que en el caso en concreto no fue apreciada, toda vez que en el Juicio Oral celebrado en fecha 29 de abril de 2015, el profesional del derecho JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, solicitó a la Jueza del Tribunal A quo no acoger el criterio fiscal y declarar la no culpabilidad del ciudadano JESÚS RAFAL GÓMEZ BOLÍVAR, así como la nulidad de las actuaciones y el decreto de su inmediata libertad, realizando sus debidas argumentaciones a lo que la juzgadora se pronuncio mediante un punto previo, en los siguientes términos: “(…)PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, ya identificado, por cuanto no se verifica violación de derechos constitucionales referido al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado…”
De lo anterior observa este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento adolece de motivación, por cuanto la Jueza del Tribunal A quo, no fundamenta tal decisión, limitándose a indicar que “no se verifica violación de derechos constitucionales referido al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado”.
En este sentido es importante acotar, que el sentenciador al momento de emitir un pronunciamiento, debe sopesar, armonizar, y valorar todas y cada unas de las pruebas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, sin omitir ninguna de ellas, y de este modo dicha resolución no pueda ser atacada por inmotivada.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279, de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de esta Alzada)
Del extracto Jurisprudencial transcrito, se desprende que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, para dictar el fallo mediante el cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensa técnica, debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos presentados en autos para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
De acuerdo a lo anterior, esta a Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, el motivar debidamente la declatoria sin lugar de la solicitud planteada por la Defensa técnica, en la cual debió esgrimir los elementos que consideró para adoptar dicha decisión. .
Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en cuanto al objeto principal de la motivación de las sentencias:
“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…”(negrillas y cursivas de esta Sala)
De lo antes mencionado se evidencia que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05ABR2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
En virtud de todo lo antes expuesto, se puede constatar que la Jueza del Tribunal A quo, debía realizar una argumentación estructurada con tal esmero, que al final permitiera derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciando en el caso de marras, que la Jueza no expresó la motivación sobre la decisión adoptada en cuanto al punto previo de su dispositivo quedando de esta forma comprobada la existencia de una resolución sin motivación.
Del análisis realizado y en el marco de los criterios jurisprudenciales anteriormente establecidos, esta Corte de Apelaciones evidencia la violación al debido proceso, entendiendo que el mismo constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Igualmente, observa esta Alzada el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, la cual se considera un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En base a lo anterior, y en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Este Tribunal de Alzada concluye que la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se subsume en el vicio de inmotivación alegado por el impugnante de autos, pues la Jueza a quo, no desarrolló una motivación completa, por cuanto dejó de abarcar la solicitud planteada por el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en el acto de Juicio Oral y Privado. En este sentido es importante recalcar, que cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión.
Ahora bien, es importante acotar que este Tribunal Colegiado observó que en el Juicio Oral y privado de fecha 29 de abril de 2015 (folio 142 al 157 de la Pieza N°2 del Asunto OP01-S-2013-003995), la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, condenó al acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V 16.182.007, a cumplir pena privativa de libertad de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 16.182.007, edad 32 años, hijo de Miguel Gómez (F) y Elinor Bolívar (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado: calle San Antonio, Sector la capilla de Valle Verde, casa sin número, con portón de color gris, Municipio García, Nueva Esparta; por ser autor responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la victima (identidad omitida). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN…”
No obstante se evidencia de la Sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2015, específicamente en el punto abarcado sobre la penalidad (folio 218 de la Pieza N°2 del Asunto OP01-S-2013-003995), que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, procedió a corregir la pena impuesta en la oportunidad del pronunciamiento de la dispositiva del fallo, en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de abril de 2015. Al respecto manifiesta lo siguiente:
“(…)
Penalidad
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, ya identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (identidad omitida), de 32 años de edad, este Tribunal de Juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.
En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado ene. Artículo 39 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.
Existiendo en el presente caso, concurrencia real de delitos y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pean [sic] del otro u otros delitos, por lo que se toma la pena del delito de Violencia Sexual, que es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y se aumenta la mitad del delito de Violencia Psicológica, es decir se aumentan SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, considerado la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que se corrige la pena impuesta en la oportunidad del pronunciamiento de la dispositiva del fallo, en la audiencia oral celebrada en este asunto penal…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado)
En relación al extracto de la sentencia antes transcrito, esta Alzada considera pertinente traer a colación el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
Por su parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una disposición de aplicación supletoria, señala lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, indicó lo siguiente:
“… La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste. …”.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 277 del día 23 de julio de 2003, establece:
“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.
Dentro de la aclaratoria de la sentencia, la Doctrina Procesal Latinoamericana Colombiana, encabezada por el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial Temis. Santa Fé de Bogotá, 1.992. Págs. 241 al 243), para quién aclarar, significa, “dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”.
En virtud de los artículos y criterios jurisprdenciales antes señaladas se deprede, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Ahora bien, también es preciso mencionar, que el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, la cual no corresponde de oficio al tribunal que dicte el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la rectificación de la pena que realizó la Jueza del Tribunal en el fallo no era procedente, por cuanto no se trataba de rectificar errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico, sino de una modificación esencial.
Aunado a las argumentaciones señaladas, es pertinente dejar por sentado, que la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Estado, mediante la cual corrige la pena impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de abril de 2015, resulta además de improcedente, incongruente y ambigua, toda vez que la pena que impone al acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no concuerda con lo establecido en los artículos antes señalados, en relación con los artículos 37 y 88 de la norma adjetiva penal.
En razón de todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones, sobre la referida Denuncia de infracción por la “Falta de motivación en la sentencia recurrida” considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por al profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015. En consecuencia se ANULA la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal A quo en fecha 17 de agosto de 2015, y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, a los fines de determinar la participación o no del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en la presente causa penal. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los demás puntos objetados por el recurrente, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, acusado de autos, en contra de la decisión publicada en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de agosto de 2015 contra el ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.007, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. TERCERO: se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, a los fines de determinar la participación o no del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.007, en la presente causa penal; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01-S-2013-003995, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000526, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 13 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
CORTE DE APELACIONES ORDINARIO, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de enero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003995
CASO : OP04-R-2015-000526
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.007.
RECURRENTE: Abogado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR.
MINISTERIO PÚBLICO: MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del acusado de marras y Declaró Culpable al acusado de marras, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De acuerdo con el orden de distribución del sistema, le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado de fecha 29 de abril de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Designada como ha sido, la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha 10 de noviembre de 2015, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha 02 de diciembre de 2015, con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como Juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los siguientes Jueces: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Presidente y Ponente; y las Jueces Integrantes, la Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del acusado de marras y Declaró Culpable al acusado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Según decisión de la A quo).
En fecha 15 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho. JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del acusado de marras y Declaró Culpable al acusado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia se fijó el acto de Audiencia Oral para el día jueves 22 de octubre de 2015, a las 10:30 hora de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El día jueves 22 de octubre de 2015, se levantó acta de diferimiento de Audiencia Oral, en virtud del escrito presentado por la defensa privada, mediante el cual solicitó el diferimiento de la misma; y en consecuencia se fijó como nueva oportunidad el día martes 27 de octubre de dos mil quince 2015.
El día jueves 27 de octubre de 2015, se levantó acta de diferimiento de Audiencia Oral, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado; y en consecuencia se fijó como nueva oportunidad el día martes 03 de noviembre de 2015.
El día lunes 3 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual las partes presente expusieron sus alegatos, reservándose esta Corte el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en la norma antes indicada.
El día lunes 14 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó fija para el día 18 de diciembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, nuevamente el acto de Audiencia Oral y Privada, en virtud de haber sido designada la Dra. María Carolina Zambrano, como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de Audiencia Oral y Privada, para el día miércoles 6 de enero de 2016, ello en virtud del escrito suscrito por el abogado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR.
El día miércoles 6 de enero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Privada, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual las partes presente expusieron sus alegatos, reservándose esta Corte el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en la norma antes indicada.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en el acto de Juicio Oral de fecha 29 de abril de 2015, dictaminó lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, ya identificado, por cuanto no se verifica violación de derechos constitucionales referido al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado. PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 16.182.007, edad 32 años, hijo de Miguel Gómez (F) y Elinor Bolívar (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado: calle San Antonio, Sector la capilla de Valle Verde, casa sin número, con portón de color gris, Municipio García, Nueva Esparta; por ser autor responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la victima (identidad omitida). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Estación Policial de los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. Concluye el acto siendo 5:45 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Terminó se leyó y estando conformes firman…”. (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21 de septiembre de 2015, el profesional del Derecho, JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:
“…JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.352.360, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.577, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mujica & Asociados, ubicado en el Edificio Residencias Panerco, Primer Piso, Oficina 1-B, Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, actuando en ese acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.232.364, domiciliado en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta.- Ante usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en las normas en los artículos 108 y 109, numerales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, personalmente acudo para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva y condenatoria, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 29 de abril de 2015; pero el texto contentivo de los infortunados fundamentos de hecho y de derecho que se apoya la Sentencia, insólitamente fue publicado por este Tribunal, no solo fuera de lapso de ley, en fecha 17 de agosto de 2015; sino con una excesiva mora judicial; es decir, casi Cuatro (04) meses después de haber sido impuesta la condena, habida cuenta que la Ley especial, solo le concedía a usted, cinco (05) para la redacción integra del texto y la oportuna notificación del fallo, según lo expresa claramente el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (en el supuesto de complejidad del caso), bajo la excusa de ampararse en la aplicación del referido artículo 347 del Código Orgánico Procesal, desaplicando la norma expresamente establecido el artículo 107 de la Ley Especial de Violencia de Género.
Recurso que interpongo, por considerar que se han violado normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y constitucional, cuyas base jurídica se encuentra incluida como se dijo, en el contenido del artículo 444 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia en la cual se condena a mi defendido a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, como Autor de los Delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Por el Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana (identidad omitida), suficientemente identificada en actas del presente expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso que me confiere la Ley y con el pleno derecho para ejercer esta facultad recursvia, conforme a las disposiciones citadas: Para su mejor manejo y compresión lo haré en diferentes capítulos, bajo la siguiente metodología:
…Omissis…
CAPÍTULO I
De Los Hechos Atribuidos, Pretensión de la Víctima y del Ministerio Público
Según el Libelo Acusatorio.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2013, la ciudadana (identidad omitida), interpone denuncia penal en contra de mi defendido por ante la Coordinación Policial de Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, específicamente ante la unidad de Atención de la Mujer Víctima de Violencia, imputándome la presunta comisión de varios delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone:
…Omissis…
Así mismo la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Porlamar, Estado Nueva Esparta, ratificando la imputación de los delitos por los cuales hace responsable a mi representado, de violencia psicológica y violencia sexual, es decir, lo hace responsable de delitos no cometidos por JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, en evidente simulación de hechos punibles no ocurridos.
Es el caso que la ciudadana Mariteresa Díaz Díaz, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público , dictó la correspondiente Orden de Inicio de la investigación, disponiendo que se practicaran todas las diligencias necesarias a la demostración de los delitos denunciados, para que luego de la investigación, siéndole imposible la demostración de ninguno de los tipos penales por los cuales fue denunciado mi representado, optó por presentar acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Omissis…
Esto trajo como consecuencia que el Tribunal N°02 en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta que conoció del presente caso; en la respectiva Audiencia Preliminar, luego de otras irregularidades procesales, pero menos graves que las que denunció ahora. Sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la libertad solicitada por la defensa del ciudadano JESUS RAFAL GOMEZ BOLÍVAR, así como tampoco se pronuncio sobre la nulidad planteada, por haber presentado la Fiscal del Ministerio Público, la acusación fuera del lapso legal, finalmente admitió la acusación mediante un Acta, también plagada de irregularidades y de errores, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a los efectos de la apertura del juicio oral, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial de Violencia Contra la Mujer, delitos previamente imputado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, única titular de la acción penal.
…Omissis…
En la referida audiencia del Veintinueve (29) de Abril de 2015, la Juez de la causa, excusando la obligación que tenía de sentenciar en el acto, como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que solo iba a pronunciar el Dispositivo del Fallo, condenando a cumplir a mi defendido la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, como autor de los Delitos de Violencia Psicológica y el delito de Violencia Sexual, ambos previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en agravio de su concubina (identidad omitida), reservándose el derecho que el concede la ley para su publicación.
En la oportunidad legal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la alevosa presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, de cuyo contenido se extrae lo que a continuación transcrito y se puede interpretar con facilidad lo siguiente:
…Omissis…
CAPÍTULO II
De la Nulidad Absoluta de la Sentencia y de la Acusación , reiterada en el presente Recurso para ser resuelta de maneta especial y previa
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 109 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 174, 175, 157 y 346 numeral 4°del Código Orgánico Procesal Penal.
Apelo de la sentencia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la recurrida no motivó su pronunciamiento, en su punto previo, de declarar sin lugar la solicitud de nulidad hecho por la defensa, limitándose a expresar que no se verificó la lesión de derechos fundamentales del acusado, sin examinar ni analizar los alegatos y argumentaciones que hizo la defensa.
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, prohíbe la apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que rige durante las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitiva.
En efecto, el mimo, guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario que incurriere en ello.
Por otra parte, el sistema consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que sirven como norte de las normas que regular los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anteriormente anunciado. Por lo tanto, jamás podría concluirse que alguno de los principios que constituyen reglas del debido proceso deje de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
…Omissis…
La nulidad, expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen social y democrático de derechos y garantías, como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir, el estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
En consecuencia, el proceso penal representa una garantía para todos los sujetos procesales; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, las cuales pueden ser denunciadas en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan de tal manera la relación jurídica que hacen imposible la consecución de las finalidades del proceso. Por lo tanto las partes y el propio Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
…Omissis…
Lo que quiere decir, que nuestro sistema procesal establece que cuando las nulidades son absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde se viole la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho. Las vulneraciones de esos derechos fundamentales al acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR, al no permitírsele ejercer plenamente su defensa y no demostrarse que hubiese cometido los delitos por el cual se le acusa, ni acreditarse bajo que circunstancia de modo, tiempo, y lugar pudo haber ejecutado ese hecho punible, son circunstancia que obran a favor de la nulidad del acto acusatorio del Fiscal del Ministerio Público, y de la sentencia definitiva dictada en este juicio, conculcatorio de las garantías constitucionales antes mencionadas, como formula segura para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, corrigiendo el error cometido, con el fin de sanear el proceso y lograr su estabilización, en procura de la realización de la justicia y de la igualdad ante ley, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, que califica como nulo todo acto del poder público, dictado en contravención de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución y la Ley y sanciona la nulidad del acto conculcatorio de dicho derechos constitucionales, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consideran como nulidades absolutas todas aquellas que impliquen inobservancia y violación de dichos derechos y garantías constitucionales, y exceptúan el saneamiento de su infracción respectivamente; nulidad absoluta sentencia definitiva y de la acusación fiscal, que solicitamos sea declarada por ese Tribunal. El examen que se ha hecho del escrito de acusación fiscal, conduce a establecer que la recurrida ha violado derechos y garantías constitucionales que corresponden al acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, consagrados en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, que hacen procedente la nulidad absoluta de dicha acusación fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber vulnerado los derechos del imputado consagrados en el numeral 5° del artículo 127 ejusdem y de manera especial en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de la misma forma la recurrida incurrió en la violación de esos derechos fundamentales del acusado, al declarar sin lugar y sin motivación alguna, su solicitud de nulidad absoluta.
…Omissis…
CAPÍTULO III
Fundamento Jurídico de la Apelación y análisis del Conducta del Juez, el abuso arbitrario de sus facultades constitucionales y legales
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal
Primera Denuncia: Inmotivación de l a Sentencia
Un funcionario público máxime un Juez de la República, conocedor de su oficio, no acusa sin fundamentos reales al ciudadano, porque su deber es administrar justicia y permitirle el acceso a los justiciables al estado de derecho. Esto es el verdadero proceder ajustado a la cultura jurídica cívica y a la dinámica de un estado social y democrático de derechos.
El ejercicio del Poder Público como lo prevé el artículo 139, acarrea responsabilidad individual, por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución y es grave, que el funcionario pretenda atemorizar al ciudadano para castrarle en su cometido cívico, mediante acusaciones penales infundadas e ilegales.
Con fundamento en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena:
Se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, contenida en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia en la aplicación del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
El presente caso se confirma el vicio denunciado, pues, por una parte, la Juzgadora del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia de Género, violó igualmente el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que consagran los denominados principios de concentración y el principio de la justicia oportuna, entre otras violaciones evidentes.
…Omissis…
Segunda Denuncia: Violación de la Ley por inobservancia o desaplicación de una norma jurídica
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a esta segunda violación que motiva y fundamenta la presente apelación señaló que la recurrida desaplicó en toda su letra el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omissis…
A lo expresado anteriormente, cabe agregar que en la presente denuncia lo que se está alegando, además del quebrantamiento u omisión de formar sustanciales de los actos que causan indefensión es el gravísimo error que la Juez le asigna a los hechos enjuiciados en franco desconocimiento de la ley, sin embargo y a pesar de ello, la Juez además de omitir y no expresar de manera precisa, cuáles fueron los hechos dados por probados por el Juzgado a su cargo, ya que sólo se limitó a explicar criterios jurisprudenciales de muy esquiva interpretación y con manifiesto quebrantamiento de las disposiciones legales contenidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, concluyó en afirmar que los hechos que ella misma improvisó en franca violación de la norma adjetiva, lograron ser probados, así como la correspondencia entre los hechos acreditados con las disposiciones sustantivas denunciadas como infringidas, lo que corrobora igualmente la violación del artículo 109 ordinal 4° ya explicado.
La falta de aplicación de las normas constitucionales y legales citadas, genera la violación expresa por parte de la recurrida y ocasiona una grave lesión a los derechos fundamentales de JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, concretamente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no podía la recurrida limitarse a señalar que desestimaba la solicitud de nulidad de la defensa por cuanto no se habían violado los derechos del acusado, sino que tenía la obligación de explicar, en forma detallada y precisa, por qué razón estimaba que no se habían configurado las causales de nulidad absoluta aducidas por la defensa, examinando y analizando de manera detallada y precisa todos y casa uno de los alegatos y argumentaciones de la defensa, y al no hacerlo de esa forma, incurrió en las irregularidades denunciadas con anterioridad del falo recurrido, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación que impone como sanción la nulidad de la sentencia que no tenga la debida fundamentación, tal como ha sucedido en el presente caso.
…Omissis…
En síntesis, se ataca, la exagerada y arbitraria sentencia asignada a los hechos. A pesar de ello, y al igual que en las denuncias anteriores, no específica la juez, cuáles fueron los hechos dados por probados por el Tribunal, impidiendo con tal proceder, que la defensa pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos de los tipos penales por los cuales fue condenatoria la sentencia de mi defendido.
Por ello, considero, que está demostrada la denegación de una justicia clara, seria y oportunda toda vez que por una parte, no expresa la fundamentación que utilizada para resolver el curso del proceso, la violación de la ley por inobservancia de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no explica las razones por las cuales dicha norma no debía ser aplicada; debiendo ser declarado con lugar el recurso de nulidad por este motivo.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y ello es fundamento en la acción de gobierno, y un juez, que no se corresponda a las críticas de quienes, con acusaciones penales ilegales, se constituye en un sujeto pasible de sanciones, como lo prevé el numeral 4° del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados, cuando la Juez de la causa en fecha 17 de agosto del año en curdo produce la sentencia, lo hace en contravención a lo establecido en nuestra ley adjetiva específicamente en abierta violación a su artículo 187. Este artículo es claro al señalar que, todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia que no es más que la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias tanto digitales, físicas o materiales, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación y custodiar su trayectoria hasta las correspondientes dependencias de investigaciones, penales, criminalísticas y forenses. En el presente caso, la recurrida esgrime como órgano probatorio las resultas de microanálisis hecho a unas supuestas muestras seminal, según la experta que la práctica, a la ciudadana (identidad omitida).
…Omissis…
Esta segunda violación de la ley da como consecuencia, igualmente, que mi representado sufra definitivamente una condena injusta que lo somete a Doce (12) años y Seis (6) meses de privación de libertad por las evidentes y graves omisiones y transgresiones hechas por la jueza de la causa mediante esta sentencia sin sentido y carente de asidero legal que la sustente, tal situación, señores Magistrados esta en sus manos revertirla y así se lo pido mediante un análisis más técnico que hagan del caso.
…Omissis…
CAPÍTULO IV
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A todo evento ofrezco y hago vales para el debate oral los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promuevo el contenido del expediente N°OP01-S-2013-003995, a los fines de verificar en esta superioridad el contenido de las actas que se levantaron durante la celebración de las audiencias en la Sala de Juicio del presente caso; útil, necesaria y pertinente para acreditar la flagrante violaciones constitucionales de las cuales fue objeto el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR, durante la celebración del presente juicio.
Estos elementos son pertinentes en su admisión por estar directamente relacionados con los hechos objeto de este proceso; y a su vez, son útiles y necesarios por cuanto ellos pretendo demostrar que, en definitiva mi defendido JESUS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, no es culpable de los delitos que se le imputa y por los cuales fue condenado por esta arbitraria sentencia violatoria de sus derechos fundamentales y constitucionales.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En esta forma doy por ejercido el derecho procesal que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ley y el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito formalmente sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar la Apelación opuesta con la declaración de todas y cada una de sus consecuencias jurídicas.
En consecuencia demando encarecidamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer del presente recurso, declare igualmente con lugar la nulidad absoluta tanto del Juicio Oral como la nulidad de la Acusación Fiscal por los argumentos ya esgrimidos, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por la prohibición legal expresa de intentar la acción penal y que en consecuencia, decrete la nulidad del proceso como derivación de ello, con todas las consecuencias jurídicas que fueren pertinentes.
Solicito de la misma forma la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas para la Audiencia respectiva, cuya necesidad, utilidad y pertinencia ha sido explicada debidamente [sic]…”. (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que en fecha 25 de septiembre de 2015, la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho, JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en los siguientes términos:
“…MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere el abogado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA en su carácter de defensa técnica del acusado JESÚS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 17-08-2015, por el Juzgado único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE al referido ciudadano por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), y lo condena a cumplir la privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, transcurriendo el debate y analizados los órganos de pruebas evacuados durante el juicio, DECLARA CULPABLE al referido ciudadano por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), y lo condena a cumplir la privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
…Omissis…
DE LA CONTESTACIÓN POR RAZONES DE DERECHO
En el transcurso del debate comparecieron los medios de prueba ofrecidos por las partes a la sala de Juicio, entre los cuales declararon; la médico Forense. Dra ODALIS PENOTH, quien realizó examen físico-ginecológico a la víctima determino con exactitud y de manera científica las lesiones presentadas tanto en la humanidad de la víctima (identidad omitida) como en el área general, concluyendo VIOLENCIA GENITAL POSITIVA, quien al contrario de lo aseverado por el abogado recurrente, no incumplió con los requisitos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre cadena de custodia, simplemente refirió en el interrogatorio que en la experticia realizada por ella, no dejo constancia de haber colectado las muestras, lo que no significa que no se encontrare, como en efecto se encuentra su firma en la panilla (sic) de custodia, que nunca fue promovida como elemento de prueba por ninguna de las partes, toda vez que la norma en referencia no exige que se deje constancia en la experticia elaborada por el perito respectivo, por lo que mal puede la defensa alegar su inexistencia, cuando no fue motivo de juicio, pretendiendo desvirtuar el resultado de la muestra colectada porque la experticia de presencia de fluido (seminal) no le favorece a su defendido.
Declaro y fue convertido en plena prueba igualmente la Lic. YORALYS FERNANDEZ SANCHEZ, experto en bioanálisis adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, con experticia profesional de nueve años, quien practico la experticia seminal y expreso en su declaración clara y firme sin contradicción lo siguiente:
…Omissis…
Declaro la víctima JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, quien aun afectada emocionalmente por el hecho, declaro ante la sala de juicio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que con posterioridad fueron calificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL. De igual manera, y JULMERY LISSET GONZALEZ VELASQUEZ, hermana de la víctima quien se encontraba en compañía de esta cuando fue abordada de manera brusca por el ciudadano JESÚS RAFAEL GOMEZ BOLÍVAR y que el día siguiente recibió a la víctima en su residencia en horas tempranas de la mañana evidenciado lesiones en diferentes partes del cuerpo. Declara el funcionario policial; ROBERT ALBERTO BRICEÑO GONZALEZ, quien practica la aprehensión del ciudadano. Declara las LIC. CARMEN LUISA FIGUEROA Lic. CARMEN JUDITH PADRON DE SALGE y Dra. MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, las primeras, expertas adscritas al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia quienes expresaron haber evaluado a la víctima (identidad omitida) y que la misma presentaba síndrome de mujer maltratada estando inmersa en el ciclo de violencia, así como la Dra. Benchimol psiquiatra forense quien depuso sobre la afectación emocional que presento la víctima en virtud del evento de abuso por parte de su pareja narrado, aseverando además que no se evidencia por parte de esta, ningún tipo de manipulación ni contradicción en el verbatum manifestado. De igual manera declaración; los ciudadanos CRUZ JOSÉ MACUARAN, RAYNE SOFIA MILLAN MATA y CARLOS ALBERTO SABARIEGO, vecinos del acusado, medios de prueba ofrecidos por este; quienes manifestaron haber observado llegar a la residencia a la víctima e imputado el día y hora de los hechos. Así las cosas al al (sic) dar lectura a la publicación del fallo de la Juez de la recurrida, se evidencia claramente que la razón no asiste al recurrente y no violaron normas ni procesales y mucho menos garantías fundamentales, quedando demostrada la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Y la misma se encuentra debidamente motivada cumpliendo con los requerimientos procesales, por lo cual no adolece del vicio que alega el abogado recurrente, en tal sentido la juez desglosa cada elemento probatorio para después concatenarlos, adminicularlos y valorarlos entre si y llegar así al justo convencimiento de su decisión, de la siguiente manera:
…Omissis…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: el Asunto Penal OP01-S-2013-003995.
PETITUM
Por todo lo antes analizado y expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código orgánico procesal penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 17-08-2015, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, y lo condena a cumplir la privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, toda vez que la misma se encuentra conforme a derecho…” (Cursiva de esta Corte).
CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día martes, 6 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral y privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…)
En el día de hoy, miércoles seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privado, convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 114 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien es venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.182.007 de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 03-03-1983 residenciado en Calle San Antonio, casa S/N, Valle Verde, Municipio García de este estado. Seguidamente se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien ostenta como juez Ponente y las Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, la Secretaria Abg. BRENDA JIMENEZ y la alguacil Yulitzy Millán. Dejándose constancia que se encuentra presente El Abogado JOSE LUIS BUSTAMANTE, defensor privado y recurrente, el acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-16.182.007, dejando constancia de la incomparecencia de la Dra. Mariateresa Diaz, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de la victima Jessica del Valle González Velásquez, quienes fueron debidamente notificadas, tal como consta en los folios ciento doce (112) y ciento quince (115) del presente asunto recursivo. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto,. De manera inmediata se le cede la palabra al Abg. JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, quien expone: “ buenos días ciudadano presidente de la Corte y demás Magistrados, el presente recurso tiene como finalidad de la lesión de los derecho y garantías de mi representado establecidos en la Constitución de los artículos 25 y 49 ordinal por las violaciones reiteras a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el largo del proceso solicitud la nulidad absoluta del proceso no pronunciarse en el tribunal de control ni el tribunal de juicio la cual se reservo hacerlo en la sentencia cosa que no hizo, no hizo ningún tipo de análisis, en tal sentido solicito la nulidad de la acusación fiscal, por los argumentos ya esgrimidos, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prohibición legal expresa la acción penal y que en consecuencia, decreta la nulidad del proceso, como derivación de ello, con todas las consecuencias jurídicas que fueren pertinentes, así mismo conforme a lo dispuesto en el articulo 109 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 174, 21, 175 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, apelo de la sentencia con fundamento en esto, por cuanto la recurrida no motivo su pronunciamiento, en su punto previo, solo coloco que se declara sin lugar la solicitud de la nulidad por la defensa, limitando a expresar que no se verifico la lesión de los derechos fundamentales del acusado, sin examinar ni analizar los alegatos y argumentaciones que hizo la defensa, así mismo fundamente mi denuncia en la violación de la ley por inobservancia o desaplicación de una norma jurídica, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y del articulo 187 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la recurrida desaplico el articulo 187 de la ley adjetiva penal, esta norma jurídica no deja lugar a duda su mandato o aplicación especifica que se había verificado la no violación de los derechos y garantías y el debido proceso pero no explico de manera lógica, solo da pleno valor probatorio a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico, solo manifestó que eran confiable con fundamento del articulo 109 punto dos se denuncio la in motivación e ilogicidad por parte de la recurrida se le alerto de la violación flagrante del articulo 187 de la inobservancia a lo que se refiere a la cadena de custodia no haciendo ningún pronunciamiento la recurrida 109 punto cuatro la inobservancia y la falta de aplicación del articulo 187 del ley afectiva penal, dicho esto y visto la incomparecencia del fiscal, ratifico en cada una de las partes recurso que interpuse, por considerar que se han violado normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y constitucional, cuyas base jurídica se encuentra incluida como se dijo, en el contenido del artículo 444 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia en la cual se condena a mi defendido a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, como Autor de los Delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Por el Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone al acusado de autos de referido artículo, en consecuencia le cedió la palabra al acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien es venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.182.007, de 32 años de edad de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 03-03-1983 residenciado en Calle San Antonio, casa S/N, Sector Valle Verde de la Capilla, Municipio García de este estado, quien expone de un principio he visto y no he podido valer mis derechos desde el momento que fui presentado en el tribunal de control, cuando estuve control la fiscal no presento la acusación a tiempo, el abogado lo manifestó y no se tuvo respuesta a eso, soy una persona honesta no tengo vicio, soy un padre responsable, cuando fui privado de libertad tenia tres trabajo, era taxista, criaba pollos con mi esposa Jessica y el otro con la empresa polar la cual por mi buena conducta me dieron un permiso para enfrentar este problema, quiero reintegrarme a la sociedad, siempre fui buen padre y buen hijo, eso fue notificado por mi expareja la vez anterior.- es todo.. Oídos los fundamentos del recurso de apelación realizada por parte del Abogado JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, en su carácter de Defensor Privado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el objeto de decidir sobre lo planteado. Se hace del conocimiento de las partes presente que la decisión será dictada en el lapso previsto en artículo 115 de la ley especial. La presente audiencia se llevo acabo, cumpliendo con las formalidades que establece la Ley. Se declara concluido el acto siendo las 12:15 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el Profesional del Derecho. JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, versa sobre la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual se Declaró Culpable al acusado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos, fundamenta su actividad recursiva en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS...
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. -…OMISSIS...
4. -…Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a pronunciarse en relación a los motivos alegados por el recurrente.
Así tenemos que el recurrente denuncia en principio, la falta de motivación por parte de la Jueza al quo, al declarar sin lugar la solicitud planteada por éste en el Juicio Oral de fecha 29 de abril de 2015. Al respecto alega el recurrente lo siguiente:
“…No contiene la recurrida ninguna explicación ni motivación para declarar sin lugar la nulidad solicitada, limitándose a la escueta mención de no haber verificado la violación de derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado sin explicar cómo se había hecho esa verificación y por qué motivos no s e había consumado las nulidades solicitadas por la defensa. Es decir, la recurrida no contiene una motivación de su fallo para negar la solicitud de nulidad que hizo la defensa, violentando de esta manera el dictamen N° 107 del 28 de marzo del 2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (Cursivas de esta Corete)
Asimismo arguye el recurrente:
“..En efecto, la recurrida no contiene una motivación clara y precisa que permitan demostrar cual fue la intervención o participación del acusado en los hechos que le imputan, ni detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la materialización de los hechos que pudieran configurar delitos, con lo cual se violenta el requisito legal del debido proceso...”
Seguidamente el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, denuncia la Violación por inobservancia o desaplicación de una norma jurídica, en relación a este punto manifiesta lo siguiente:
“El artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a esta segunda violación que motiva y fundamenta la presente apelación señaló que la recurrida desaplicó en toda su letra el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; Esta norma jurídica no deja lugar a duda sobre su mandato o aplicación específica en razón de ser determinante…”
Cabe destacar que las referidas denuncias fueron ratificadas por el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, en su carácter de Defensor privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en la Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 6 de enero de 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En base a los argumentos esgrimidos por el impugnante, sobre los mencionados vicios en los que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es importante advertir, que la motivación del fallo se alcanza a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones debe distinguir que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:
La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.
Asimismo la motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.
En relación a esta última premisa, es de acotar que en el caso en concreto no fue apreciada, toda vez que en el Juicio Oral celebrado en fecha 29 de abril de 2015, el profesional del derecho JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, solicitó a la Jueza del Tribunal A quo no acoger el criterio fiscal y declarar la no culpabilidad del ciudadano JESÚS RAFAL GÓMEZ BOLÍVAR, así como la nulidad de las actuaciones y el decreto de su inmediata libertad, realizando sus debidas argumentaciones a lo que la juzgadora se pronuncio mediante un punto previo, en los siguientes términos: “(…)PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, ya identificado, por cuanto no se verifica violación de derechos constitucionales referido al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado…”
De lo anterior observa este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento adolece de motivación, por cuanto la Jueza del Tribunal A quo, no fundamenta tal decisión, limitándose a indicar que “no se verifica violación de derechos constitucionales referido al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado”.
En este sentido es importante acotar, que el sentenciador al momento de emitir un pronunciamiento, debe sopesar, armonizar, y valorar todas y cada unas de las pruebas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, sin omitir ninguna de ellas, y de este modo dicha resolución no pueda ser atacada por inmotivada.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279, de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de esta Alzada)
Del extracto Jurisprudencial transcrito, se desprende que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, para dictar el fallo mediante el cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensa técnica, debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos presentados en autos para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
De acuerdo a lo anterior, esta a Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, el motivar debidamente la declatoria sin lugar de la solicitud planteada por la Defensa técnica, en la cual debió esgrimir los elementos que consideró para adoptar dicha decisión. .
Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en cuanto al objeto principal de la motivación de las sentencias:
“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…”(negrillas y cursivas de esta Sala)
De lo antes mencionado se evidencia que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05ABR2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
En virtud de todo lo antes expuesto, se puede constatar que la Jueza del Tribunal A quo, debía realizar una argumentación estructurada con tal esmero, que al final permitiera derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciando en el caso de marras, que la Jueza no expresó la motivación sobre la decisión adoptada en cuanto al punto previo de su dispositivo quedando de esta forma comprobada la existencia de una resolución sin motivación.
Del análisis realizado y en el marco de los criterios jurisprudenciales anteriormente establecidos, esta Corte de Apelaciones evidencia la violación al debido proceso, entendiendo que el mismo constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Igualmente, observa esta Alzada el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, la cual se considera un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En base a lo anterior, y en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Este Tribunal de Alzada concluye que la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se subsume en el vicio de inmotivación alegado por el impugnante de autos, pues la Jueza a quo, no desarrolló una motivación completa, por cuanto dejó de abarcar la solicitud planteada por el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en el acto de Juicio Oral y Privado. En este sentido es importante recalcar, que cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión.
Ahora bien, es importante acotar que este Tribunal Colegiado observó que en el Juicio Oral y privado de fecha 29 de abril de 2015 (folio 142 al 157 de la Pieza N°2 del Asunto OP01-S-2013-003995), la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, condenó al acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V 16.182.007, a cumplir pena privativa de libertad de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 16.182.007, edad 32 años, hijo de Miguel Gómez (F) y Elinor Bolívar (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado: calle San Antonio, Sector la capilla de Valle Verde, casa sin número, con portón de color gris, Municipio García, Nueva Esparta; por ser autor responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la victima (identidad omitida). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN…”
No obstante se evidencia de la Sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2015, específicamente en el punto abarcado sobre la penalidad (folio 218 de la Pieza N°2 del Asunto OP01-S-2013-003995), que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, procedió a corregir la pena impuesta en la oportunidad del pronunciamiento de la dispositiva del fallo, en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de abril de 2015. Al respecto manifiesta lo siguiente:
“(…)
Penalidad
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, ya identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (identidad omitida), de 32 años de edad, este Tribunal de Juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.
En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado ene. Artículo 39 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.
Existiendo en el presente caso, concurrencia real de delitos y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pean [sic] del otro u otros delitos, por lo que se toma la pena del delito de Violencia Sexual, que es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y se aumenta la mitad del delito de Violencia Psicológica, es decir se aumentan SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, considerado la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que se corrige la pena impuesta en la oportunidad del pronunciamiento de la dispositiva del fallo, en la audiencia oral celebrada en este asunto penal…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado)
En relación al extracto de la sentencia antes transcrito, esta Alzada considera pertinente traer a colación el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
Por su parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una disposición de aplicación supletoria, señala lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, indicó lo siguiente:
“… La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste. …”.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 277 del día 23 de julio de 2003, establece:
“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.
Dentro de la aclaratoria de la sentencia, la Doctrina Procesal Latinoamericana Colombiana, encabezada por el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial Temis. Santa Fé de Bogotá, 1.992. Págs. 241 al 243), para quién aclarar, significa, “dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”.
En virtud de los artículos y criterios jurisprdenciales antes señaladas se deprede, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Ahora bien, también es preciso mencionar, que el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, la cual no corresponde de oficio al tribunal que dicte el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la rectificación de la pena que realizó la Jueza del Tribunal en el fallo no era procedente, por cuanto no se trataba de rectificar errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico, sino de una modificación esencial.
Aunado a las argumentaciones señaladas, es pertinente dejar por sentado, que la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Estado, mediante la cual corrige la pena impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de abril de 2015, resulta además de improcedente, incongruente y ambigua, toda vez que la pena que impone al acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no concuerda con lo establecido en los artículos antes señalados, en relación con los artículos 37 y 88 de la norma adjetiva penal.
En razón de todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones, sobre la referida Denuncia de infracción por la “Falta de motivación en la sentencia recurrida” considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por al profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015. En consecuencia se ANULA la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal A quo en fecha 17 de agosto de 2015, y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, a los fines de determinar la participación o no del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, en la presente causa penal. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los demás puntos objetados por el recurrente, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, actuando en su carácter de Defensor privado del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, acusado de autos, en contra de la decisión publicada en fecha 29 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de agosto de 2015 contra el ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.007, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. TERCERO: se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, a los fines de determinar la participación o no del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.007, en la presente causa penal; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01-S-2013-003995, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000526, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 13 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
/YCCM/AJPS/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000526
/YCCM/AJPS/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000526
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