REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ GARCÍA AUGE y SILVIA CAROLINA BARROSO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.969.025 y V-6.393.495, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NO ACREDITARON.-
PARTE DEMANDADA: LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-3.667.918.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISET MORET SOTO, JANETH C. DIAZ MALDONDO, SADRA SÁNCHEZ< y JOSE LUIS MOLINA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.157, 72.062, 107.355 y 237.337, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 2014-2425.-
II.- ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicio el presente proceso por escrito libelar presentado en fecha 30-05-2014 (f.1 al 10), ante este Juzgado.-
Por auto del 30-05-2014 (f.12 y 13), se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandada para el vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que dé contestación a la demanda instaurada en su contra, acordándose el otorgamiento de cinco (5) días como término de la distancia .-
En fecha 20-06-2014 (f.14) la codemandante pone a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada.
Mediante Nota de fecha 30-06-2014, la ciudadana Alguacil del Tribunal ante el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber recibido de la parte codemandante las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30-06-2014 (f.16) mediante auto se acordó entregar a la codemandante los recaudos necesarios para gestionar la citación del demandado conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia (f.17) de fecha 03-07-2014, la parte codemandante recibe la compulsa para practicar la citación del demandado.
Por auto del 27-11-2014 (f.18) el Tribunal recibe las actuaciones emanadas del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las cuales cursan a los folios 19 al 61 de este expediente, verificándose que se dio cumplimiento a la citación por carteles dado que no se logró ubicar a la parte accionada para su citación personal.
Por diligencia del 13-10-2015 (f.62) la parte demandada representada judicialmente por sus apoderados judiciales se da por citada en la causa, renuncian al término de comparecencia y consignan escrito de promoción de cuestiones previas, alegando como defensa la perención de la instancia. (f. 63 al 67 y anexos f. 68 al 94).-
Por diligencia del 13-10-2015 (f.95) la parte demandada a través de sus apoderados judiciales sustituyen reservándose su ejercicio, el poder que le fuere conferido por el accionado, en la persona del abogado JOSÉ LUIS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.337, de este domicilio.-
Por diligencia del 13-10-2015 (101) la coapoderada judicial del demandado pide copias certificadas de las actas del proceso las cuales se proveyeron por auto del 13-10-2015 (f.102)), siendo recibidas el 15-10-2015 (f.103), por la representación judicial de la parte accionada.-
Por diligencia del 01-12-2015 (f.104) la parte codemandante consigna escrito contentivo de contestación de las cuestiones previas propuestas (f.105 al 109 y anexos 110 al 127).-
En la oportunidad legal correspondiente el Tribunal no dictó su fallo por ello pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:-
III.- FUNDAMENTOS DE ESTA DECISIÓN
La acción de resolución instaurada se tramita por la vía del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que las cuestiones previas deben resolverse conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del mencionado texto adjetivo.-
La parte demandada promovió las contenidas en los ordinales 2º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando deba ser admitida por causales diferentes de las alegadas en el libelo de la demanda.-
Planteada la incidencia de las cuestiones previas, se procede a resolverla bajo las siguientes consideraciones:-
La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…)
2°.-La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Alegatos del demandado.
“PROPONEMOS la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que el hoy actor en su carácter de propietario da en venta a una tercera persona el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta suscrito con nuestro mandante estando éste habilitado por nuestro representado en calidad de arrendatario violando el contrato suscrito entre nuestro patrocinado (sic).-
Es así que se evidencia de documento suscrito en fecha 11 de septiembre de 2013, inserto ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el N° 2013-2450, asiento registral 1, matriculado 238.13.9.1.14494, Libro del Folio Real del año 2013, que los hoy actores dieron en venta pura y simple a la ciudadana MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.254.139, documento que se anexa marcado con la letra C”.-.
Alegatos de la parte demandante:
Por escrito del 01-12-2015, los abogados EJUAN JOSÉ GARCÍA AUGE y SYLVIA BARROSO DE GARCÍA, expresaron:-
“RECHAZAMOS y contradecimos las cuestiones previas antes señaladas por las razones siguientes:-
Si bien es cierto que en fecha 11/09/2013 enajenamos a la ciudadana MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE, el inmueble de nuestra propiedad no es menos cierto que en la presente causa demandamos la Resolución del contrato de opción de compraventa sobre dicho inmueble que suscribimos en fecha 10/03/2010 con el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ , fecha en la cual poseíamos el carácter de propietarios del inmueble , razón por la cual queda evidenciada la legitimidad que nos otorga capacidad como parte actora en la acción judicial….”
Planteada en tales términos las cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346, transcrito, señala que el demandado que la parte actora carece de la capacidad para comparecer en juicio dado que en fecha 11 de septiembre de 2013 vendieron a la ciudadana MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE el bien inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato propuesta en su contra y que tal venta fue debidamente registrada, acompañando al efecto el documento público que contiene la operación de compraventa realizada entre los accionante y la tercero, ya mencionada.-
Se observa que la cuestión previa opuesta se refiere a la falta de legitimidad del actor porque no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo cual significa, así planteada, que los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA AUGE y SYLVIA CAROLINA BARROSO DE GARCÍA para subsanar tal cuestión previa -de resultar procedente- deben hacerlo como lo indica primer aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, compareciendo el demandante capaz legalmente asistido o representado.
La cuestión previa que fue opuesta está estrictamente ligada al artículo 136 eiusdem, que establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; sin embargo, al confrontar los argumentos de hecho en que se sustenta el accionada para promoverla se observa claramente que tales argumentos no guarda relación con la capacidad de obrar de los accionantes, sino con la
condición o no de propietarios del inmueble que en la actualidad ocupa el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, lo que trae como consecuencia un inexacto planteamiento de dicha cuestión previa, de una parte y de otra, los actores, al presentar el escrito relativo a la cuestión previa en el cual no la subsana sino esgrime razones de rechazo o resistencia a la promoción de la misma, se constata que confunden notoriamente los institutos: legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad con la denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.-
La ilegitimidad que consagra el ordinal 2° del artículo 346 mencionado, se refiere a la legitimación al proceso o capacidad para obrar en juicio que es un presupuesto procesal relativo a la acción mientras que la falta de cualidad es una condición admisibilidad de la pretensión; de modo, que al verificarse que la parte actora, ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA AUGE y SYLVIA CAROLINA BARROSO DE GARCÍA no tiene limitación alguna en el ejercicio de sus derechos porque no fue alegado ni probado su falta de capacidad, se desestima la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
La cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…) -
11.-La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Alegatos del demandado
Sin que la presente signifique un desistimiento de lo arriba solicitado alegamos y fundamentamos la cuestión previa establecida en el ordinal 2do (sic) del artículo 346 relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtu de los siguientes hechos:-
Se evidencia la naturaleza del contrato suscrito que existe una relación de arrendamiento con una opción a compra venta la cual fue plasmada de la siguiente manera: Séptimo: Ambas partes expresamente declaran que con el otorgamiento del presente documento convienen en prorrogar el plazo de gracia concedido por LOS PROPIETARIOS para la entrega de EL INMUEBLE por el lapso establecido en la clausula cuarta del presente contrato.-
De tal forma que el ciudadano LUIS HERNANDEZ ha venido ocupando el inmueble en calidad de arrendatario y ha cumplido puntualmente con el pago del canon de arrendamiento establecido por ellos hasta la presente fecha.-
Muy a pesar de que el demandante coloca en el documento “EL OPTANTE” ocupará a titulo precario y pagará por usarlo no obsta para que el mismo sea considerado como un arrendamiento más aun cuando el mismo deviene de una relación anterior, por ello, es importante recordar, en relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, que señala: (…)
De tal forma ciudadano juez que la presente acción deriva de una relación arrendaticia siendo así es imperativo que se realice el procedimiento previo que se establece en el Decreto N° 8.190 con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 5 y siguientes (…)
Puede colegirse de la disposición arriba transcrita que el arrendador de un inmueble destinado a vivienda DEBE AGOTAR el procedimiento administrativo obligatorio previo indicado en el mencionado decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si ejerce una acción contra el arrendatario, es decir, que comporte la desocupación o entrega material del inmueble.
De tal forma que los actores a objeto de lograr un desalojo arbitrario iniciaron una serie de perturbaciones contra nuestro representado el cual se vio obligado ate el SUNAVI el cual fue sustanciado y finalmente en fecha 14 de noviembre de 2014, dicho ente administrativo emite providencia administrativa No. CJ-00200 la cual anexamos marcado “D”, mediante la cual sancionan su conducta con una multa de 450UT”
Alegatos de la parte actora.
Los demandantes en el plazo contemplado por la ley procesal, señalaron por escrito, lo siguiente:
“RECHAZAMOS y contradecimos las cuestiones previas antes señaladas por las razones siguientes:
Respecto de la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta señalan erróneamente los representantes de la parte demandada y con intención de crear confusión a este Tribunal que existe una relación de arrendamiento con una opción de compraventa, afirmación ésta que carece de toda veracidad toda vez que dicha “relación “ de “arrendamiento verbal” quedó resuelta según consta de la cláusula segunda del convenio de entrega material del inmueble suscrito entre el ciudadano Luis Hernández por una parte y nosotros, la parte actora, por la otra. Dicho convenio de entrega material fue debidamente autenticado tal y como lo señalamos en los puntos anteriores por nuestra parte ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 29-09-2008 y ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador en fecha 08-08-2008 en lo que respecta al ciudadano Luis Hernández.-
Ahora bien, respecto al señalamiento según el cual “se debe agotar el procedimiento administrativo obligatorio previo” previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es oportuno señalar que la actual propietaria del inmueble, ciudadana Milagros Andrada, dio inicio a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo en contra del ciudadano Luís Hernández ante el organismo competente para ello Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas”.
De forma reiterada y pacifica la jurisprudencia patria ha sostenido que la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”
Atendiendo a los elementos probatorios consignados por las partes se evidencia que:-
a).-Los accionantes y el demandado suscribieron ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 29-09-2008, en lo que respecta a los actores y ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador en fecha 08-08-2008, en lo que respecta al ciudadano Luis Hernández, el demandado, un convenio por el cual se demuestra que el 15-12-2006 celebraron un contrato verbal cuyo objeto es el apartamento N° 10-C del edificio LOMA ALTA, Torre “D”, situado en la Etapa I del Parque residencial Loma Alta ubicado en la urbanización morador del Este,, con frente a la Calle Urdaneta y Calle El Morro, Municipio Sucre del estado Miranda, cuyo canon mensual de arrendamiento era la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) más los gastos mensuales de condominio, asimismo, que pactaron a través de este convenio escrito, que dieron por terminado el referido arrendamiento verbal a partir del 15-08-2009, oportunidad en la cual el ciudadano Luis Hernández efectuaría la entrega material del apartamento arrendado a sus arrendadores propietarios debiendo pagar a titulo de indemnización la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales a partir del 15-07-2008 y hasta el 15-07-2009 más los gastos de condominio que genere el inmueble. Además convinieron que el plazo de gracia para la entrega del inmueble arrendado era del 15-07-2009 al 15-08-2009 y si el mismo no era entregado se demandaría judicialmente el cumplimiento del convenio.-
b).-Los accionantes y el demandado celebraron en fecha 10-03-2010 un contrato de opción de compra venta ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 32 del Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría respecto de los otorgantes propietarios vendedores y ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 05-05-2010, anotado bajo el N° 02, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en lo que respecta al ciudadano Luis Hernández, parte demandado, un contrato de opción de compraventa por el cual los propietarios se comprometen a dar en venta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) al optante el apartamento distinguido con el N° 10-C situado en la planta decima (10) del edificio LOMA ALTA Torre “D”, que forma parte de la Etapa 1 del Parque residencial Loma Alta ubicado en la urbanización Mirador del Este, con frente la calle Urdaneta y Calle El Morro jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda debiendo el optante entregar en calidad de arreas la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) que entregó en che de gerencia a favor del propietario JUAN JOSÉ GARCÍA AUGE y la cantidad restante en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta como señala la clausula tercera contractual destacándose que el plazo de la opción es de noventa (90) días más un prórroga de treinta (30) días continuos si fuere necesario.-
c).-Los accionantes suscribieron ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11-09-2013, inserto bajo el N° 2013-2450, asiento registral N° 1 , matriculado 238.13.9.9.14494 del Libro de Folio Real del año 2013 un contrato de compraventa con la ciudadana MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE por el cual ésta adquiere por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) el apartamento distinguido con el N° 10-C situado en la planta decima (10) del edificio LOMA ALTA Torre “D”, que forma parte de la Etapa 1 del Parque residencial Loma Alta ubicado en la urbanización Mirador del Este, con frente la calle Urdaneta y Calle El Morro jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.-
d).-Providencia administrativa del 14-11-2014 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el procedimiento iniciado por la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA AUGE y SYLVIA CAROLINA BARROSO DE GARCÍA, la cual se declaró con lugar al considerarse que los arrendadores deben inscribir el inmueble en el registro nacional de Arrendadores y el arrendatario tiene derecho a un contrato escrito, sin embargo destaca de la providencia que el arrendador no se encuentra inscrito como tal en el Sistema de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (SIRCAV) y que no compareció a juicio administrativo a pesar de su llamado a través de dos (2) carteles publicados en fecha 6 y 13 de diciembre de 2013 en el diario Ultimas Noticias.-
De las pruebas aportadas por las partes litigantes se evidencia que la relación entre éstos comenzó por un contrato de arrendamiento verbal que se inició en fecha 15-12-2006 y que concluyó en fecha 15-08-2008, no obstante los propietarios del inmueble arrendado concedieron al arrendatario (demandado) un plazo desde el 15-08-2008 al 15-08-2009 para que éste entregara el inmueble arrendado y vencido dicho plazo, celebraron por documento autenticado en fechas 10-03-2010 y 05-05-2010 un contrato de opción de compra venta cuyo objeto es el inmueble que primeramente se había dado en arrendamiento, observándose que dentro del plazo de entrega del inmueble, que como se dijo, transcurrió desde el 15-08-2008 al 15-08-2009, las partes pactaron un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales y llamaron a este plazo “plazo de gracia”, estipulando que si en él, el arrendatario no pagaba la cuota mensual de indemnización, perdía el beneficio concedido, es decir, el plazo de gracia contemplado o concedido para la entrega del inmueble; asimismo, destaca de autos que el contrato de opción de compra venta no se refirió al aspecto del pago de canon de arrendamiento aun cuando estaba vencido con creces el plazo de entrega material del bien inmueble arrendado, por ello, al no existir en autos prueba que lo demuestre, no puede concluirse que el contrato de arrendamiento subsiste y con él la posesión del inmueble, ni que éste concluyó y el demandado no está en posesión del inmueble ofrecido en venta e inicialmente dado en arrendamiento, es decir, no existe en autos prueba alguna que corrobore la permanencia del demandado en el inmueble objeto de la acción instaurada, por tanto, el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es inaplicable en este caso, esto es, no puede el demandado ampararse en él para –presuntamente- eludir el cumplimiento de las obligaciones que asumió al firmar el contrato de opción de compraventa.-
Debe además resaltarse que en virtud de que la pretensión deducida por los actores es la resolución del contrato de opción de compraventa y no una acción distinta como el desalojo, este Tribunal a priori no está autorizado -por no ser la oportunidad legal correspondiente- para concluir jurídicamente que el contrato de arrendamiento está vigente o que el demandado continuó ocupando el inmueble una vez terminado éste, o que lo desocupó y no tiene la posesión o, que lo posee
en razón del segundo contrato firmado el 5 de mayo de 2010, por lo tanto, la vía correcta para demandar es el cumplimiento del contrato y de esta forma, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el demandado debe ser desestimada ya que no existe en autos elementos que demuestren sin lugar a dudas de que el demandado posee el inmueble en razón del contrato de arrendamiento, o de que este arrendamiento está vigente o de que el inmueble ofrecido en venta está desocupado. ASÍ SE DECIDE.-
En todo caso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 12 es contundente al proteger la posesión legítima del bien inmueble destinado a vivienda, lo que significa que si durante el transcurso del litigio se determina que el demandado es ocupante del inmueble dado en opción de compra venta deben ser aplicados las normas legales contenidas en este Decreto-Ley para su protección; distinta situación hubiere acontecido su el demandado trae a los autos elementos probatorios fehacientes que corroboren su permanencia en el inmueble dado en opción de compraventa. ASÍ SE DECIDE.-
IV.-DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contempladas en los ordinales 2º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el ciudadano LUIS HERNANDEZ, en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta instauraron en su contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA AUGE y SYLVIA CAROLINA BARROSO DE GARCÍA, ya identificados.
Segundo: SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Tercero: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad Pampatar, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp Nro. 2014-2425
Nota: En esta misma fecha (11-01-2016) siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Sentencia Interlocutoria
Nro. 2015-1917
|