REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
Porlamar, 18 de Enero de 2016
204° y 155°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nro 15-1972, nomenclatura interna de este Tribunal, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, presentada por los ciudadanos ALIRIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ Y INELCY MARIA RIDRIGUEZ DE VILLEGAS, titulares de la cedulas de identidad Nros V-12.036.193 y 9.424.696, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos LUIS RAFAEL PERFECTO Y CRUZ YASMINA SALAZAR, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.501 y 27.846, respectivamente; contra el ciudadano JUAN LUIS DIAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.548.835; este Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha 03 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, se ordeno la tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN LUIS DIAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.548.835, domiciliado en la calle 6, Manzana C, casa N° 91, Urbanización la blanquilla, sector El Águila, de la población de Punta de Piedra, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que comparezca al Quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.), con asistencia o representación jurídica, a los fines de que tenga lugar el acto de la audiencia de Mediación SEGUNDO: Que en fecha 03 de noviembre de 2015, se libro boleta de Citación a la parte demandada, mediante la cual se le indico que debería comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demandada; TERCERO: Que en fecha 01 de diciembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
De las anteriores observaciones se evidencia que por error se indico que la tramitación era de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la boleta de citación de la parte demandada se le indico que el lapso para comparecer a la contestación era de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo se evidencia que la presente causa fue incoada la acción de Resolución de Contrato de Venta y estima la misma por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 bs.) 2.000 U.T, siendo lo correcto que su tramitación debió ser por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y no tal a como se indico en el auto de admisión; En consecuencia en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de dos mil doce (Exp. Nro. AA20-C-2011-000606) haciendo referencia a la sentencia citada en el fallo anterior N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, expresó que: ……
En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “ejusdem” indica que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Analizado lo anterior y tomando en consideración que el proceso como instrumento de realización de justicia se configura para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos y que por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales, se administre la justicia.
Que los actos procesales se encuentran estrechamente enlazados a los conceptos de validez y eficacia. La primera se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en norma que lo regula, es decir, se cumplan los requisitos para la formación del acto; y la segunda, se refiere a los efectos, esto es, que cumplido el mismo se lleguen a producir los efectos que para dichos actos se tienen previstos.
Que dentro del concepto de validez del acto procesal corresponde al Juez garantizar el debido proceso; lo cual se dirige a que si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza íntima del acto, o lo hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se proponga la ley, ese requisito será esencial.
Que el hecho de que no se haya establecido el lapso correspondiente, en la orden de comparecencia, en defensa de los intereses de la parte demanda, constituye una violación de sus derechos constitucionales y al debido proceso.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta imperioso y necesario para este Tribunal, en aras de resguardar el debido proceso y las formas procesales de los actos que lo componen, así como garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a los justiciables; se REPONE LA CAUSA al estado reformar parcialmente el auto de admisión de la presente demanda, en relación a la Tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia que se ordene emplazar a la parte demandada, para que de contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la ultima de las Notificaciones que de este auto se haga. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja sin efecto todas las actuaciones a partir del folio treinta y siete (37) inclusive, con exclusión del presente auto repositorio; Y ASÍ SE DECIDE
Se ordena notificar del contenido del presente auto a la parte actora ciudadanos ALIRIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ y INELCY MARIA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.036.193 y 9.424.696, respectivamente, en la persona de sus apoderados Judiciales LUIS RAFAEL PERFECTO y/o CRUZ YASMINA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 22.501.27.846, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. IXORA LOURDES DÍAZ,
LA SECRETARIA,
ABG. YUDITH MERCADO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste. LA SECRETARIA,
ILD/YM Exp. Nro 15-1972.-