A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina el contenido de la presente sentencia, en los términos que a continuación se indican:
ASUNTO: DIVORCIO 185 - A.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2.015; los ciudadanos CORVO NAVARRO ROCIO CAROLINA y RIVAS SUCRE GERVIN LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 17.240.201 y V- 10.378.848 respectivamente y de este domicilio; asistidos por la Abogado MARIELA ITRIAGO GUEVARA, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.213; comparecieron y expusieron lo siguiente:
Que en fecha 06 de Diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 19 de Abril, casa N° 18, Sector Inavi, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en donde habitaron hasta el 17 del mes de Agosto del año 2010; que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; y no adquirieron bienes para la Comunidad Conyugal; y que en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 06 de Noviembre de 2015, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien en fecha 02-12-2015, mediante oficio N° 16-F-22-OFC-763-2015 manifiesta que no tiene objeción alguna a la solicitud de divorcio antes aludida.