REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
DEMANDANTE: XIOMARA CRISTINA ESPINOZA UBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.151.371 y domiciliada en calle Bella Vista, callejón fouchong Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas.
NIÑA: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE DIEZ Y SEIS (16) años, domiciliada en Caripito, Municipio Bolivar del Estado Monagas.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ABOGADA YENNY MALAVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO número 49.537. Defensora Publica Segunda (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: ERNESTO JOSE NOGUERA AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 14.170.624, domiciliado en la calle Punceres, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas.
ABOGADO DEL DEMANDADO: ALFREDO JOSE MALAVE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO número 87.255
MOTIVO: DEMANDA DE SOLICITUD DE MANUTENCION.
EXP. Nº 1004-2.015.
NARRATIVA:
Se recibió el presente expediente por declinatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitida en este Tribunal en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil quince, procediendo a realizar la citación del demandado que fue debidamente citado, según consta en el expediente en fecha diez y siete (17) de Noviembre del dos mil quince (17-11-2015) se procedió a fijar el acto conciliatorio que se verifico en fecha 25-11-2.015 sin que pudiera llegarse a acuerdo alguno. En esta misma fecha el demandado, debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Reconoce la relación paterno-filial con la adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Admite que actualmente presta sus servicios en la empresa Cemento Cerro Azul C.A. ubicada en el Pinto Municipio Punceres del Estado Monagas. TERCERO: Rechazo que “como padre de familia no he cumplido con mis obligaciones con mi hija, ya hasta los momentos he cumplido con las obligaciones como padre y en ningún momento me he negado a cumplirlas”. CUARTO: Afirma “siempre he mantenido la equidad para con mis tres hijos, prueba de ello es que actualmente los tres gozan del seguro que otorga la empresa para el trabajador y los hijos de los trabajadores, además de los otros beneficios como útiles escolares e igualmente cuando me cancelan las utilidades u aguinaldos le deposito a la mama de mi hija aparte del mes la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.) para la compra de vestido y calzado, y estoy consciente de que es poco pero debo cubrir también los gastos de mis otros dos hijos ciudadano Juez”. QUINTO: Alego la imposibilidad de cumplir con la cantidad solicitada por la demandante de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs 4.000), pues afirma que su salario es de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000) y debe cumplir con sus otros hijos, JOSE MIGUEL NOGUERA GONZALEZ Y MIGUEL ERNESTO NOGUERA GONZALEZ, por lo que solo puede seguir depositando en la cuenta del BANCO DE VENEZUELA No. 01020593010100001609, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000). Estando en esta situación este juzgador se limita a hacer el estudio del acopio probatorio traído a juicio y a emitir su sentencia como sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: La parte demandante acompaño con su demanda copia de Partida de Nacimiento de la adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que no fue desconocida ni tachada y se le concede merito probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.364 del Código Civil y así se decide. SEGUNDO: Acompaño copia de la cedula de identidad de la demandante y se valora en el sentido de ser su documento de identificación personal. TERCERO: Acompaño copia de constancia de estudios de la adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , que no se valora como prueba. CUARTO: Acompaña copia de carta de residencia de la madre de la adolescente, que no fue ratificada y por tanto no se aprecia como prueba. QUINTO: Acompaña copia de la cedula de identidad de (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el juzgador aprecia como documento de identificación personal. SEXTO: acompaña copia de informe médico, que no fue ratificado y no se aprecia como prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado promovió pruebas de la forma siguiente: PRIMERO: Invoco a su favor el mérito favorable de las actas. SEGUNDO: Promovió como pruebas actas de nacimiento de sus hijos MIGUEL NOGUERA GONZALEZ y MIGUEL ERNESTO NOGUERA GONZALEZ, insertas a los folios 26 al 28, y que no fueron desconocidas ni tachadas y a las que se le conceden todo merito probatorio. TERCERO: Promovió como prueba los depósitos bancarios insertos a los folios 29 al 32 de las actas que no fueron ratificados en juicio y a los que no se le conceden merito probatorio. CUARTO: Promovió Constancia de asegurabilidad emitida por seguros Horizonte donde consta que la adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) disfruta de dicho beneficio y que no fue desconocida y a la que se le concede merito probatorio QUINTO: Promovió y evacuo recibo de depósito bancario por un monto de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000, oo) y que no fue desconocida y a la que se le concede merito probatorio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE DIEZ Y SEIS (16) años, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, y ERNESTO JOSE NOGUERA AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 14.170.624, domiciliado en la calle Punceres, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, demandado en este juicio, pues se le concede totalmente el mérito al Acta de Nacimiento presentada, misma que no fueron impugnadas ni tachadas. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador al supremo interés de los niños, a lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, y 7 de la Ley Orgánica para La Protección de los Niños, Niña y adolescentes, además de lo que se ha alegado, es de indicar que establecida la filiación es de justicia dejar establecido también el régimen de obligación alimentaria que el padre tiene para con su hija.
DECISIÓN
Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo, teniendo en consideración la existencia de dos hijos además de la beneficiaria de la manutención que en este juicio se solicita, y tomando en cuenta que la misma está incluida en los beneficios del seguro que la empresa establece para los hijos de los trabajadores, pero sin perder de vista que la inflación es un factor importante que encarece las posibilidades de satisfacer las necesidades de los niños y adolescentes, conforme a lo que establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por el incumplimiento del demandado de la manutención de su hijo, y teniendo muy presente, muy en cuenta su deber, se fija el régimen de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en el monto y forma que se establece en este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 369 ejusdem, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: XIOMARA CRISTINA ESPINOZA UBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.151.371 y domiciliada en calle Bella Vista, callejón fouchong Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, y en consecuencia decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al veinte (20%) por ciento del sueldo global mensual del demandado, cantidad deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco BICENTENARIO a nombre entre la adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE DIEZ Y SEIS (16) años, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, representada por su madre: XIOMARA CRISTINA ESPINOZA UBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.151.371 y domiciliada en calle Bella Vista, callejón fouchong Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Obligación, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la Obligación de Manutención, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del veinte por ciento (20%) de la Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo, a los fines de garantizar futura manutención de la adolescente beneficiaria al efecto ofíciese lo conducente al ciudadano Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Cerro Azul C.A., ubicada en el Pinto Municipio Piar del Estado Monagas. a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, Primero (11) de Enero del año dos mil diez y seis (2.016). 206 y 157°.
El Juez Titular.,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste. Secretaria.
JGGQ/luz
EXP. N° 1004-2015.
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