REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.2.856.581, domiciliada en la Calle Pararela, Casa S/N, Sector Cruz Grande, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSÉ A. CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.553.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por INTERDICCIÓN interpuesto por la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, asistida por el abogado JOSÉ A. CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 229.553, mediante la cual solicita la interdicción de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 28.513.404, quien es su hija
Alega la solicitante que es la madre de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, quien padece de Parálisis Cerebral tipo Cuadriparesia Espástica mas Epilepsia, cuya condición de retardo mental grave (Síndrome Epiléptico) lo hace incapaz para valerse por sí misma y atender sus propios intereses y es por ello, que se ve en la necesidad de promover el juicio de interdicción pertinente, basados en los artículos 393 y 395 del Código Civil.
Recibida por este Tribunal para su distribución el presente asunto en fecha 18.09.2015, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 21.09.2015 (folio 01 al 8 y su vto).
Por auto de fecha 23.09.2015, se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el Caserío Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado, a objeto de interrogar a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de un funcionario adscrito a esa dependencia realice dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al referido ciudadano y emita juicio sobre su estado mental. Asimismo, en cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente demanda, como la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar a la mencionada ciudadana, el Tribunal aclara que lo fijará por auto separado una vez que conste en las actas el informe del médico forense, así como la notificación del representante del Ministerio Público (f. 09 y 10).
En fecha 25.09.2015, se dejó constancia de que fueron suministradas copias simples para su certificación a los efectos de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.11).
En fecha 25.09.2015, la solicitante asistida de abogado procedió a conferir poder apud-acta en la presente causa al abogado JOSÉ A. CARABALLO, y se dejó constancia por secretaria de tal formalidad (f. 12 al 13).
Por auto de fecha 29.09.2015, en cumplimiento al auto de admisión, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado, Oficio a la Medicatura Forense y Edicto (f. 14 al 17).
En fecha 05.10.2015, compareció el apoderado judicial de la parte y mediante diligencia manifestó retirar el edicto a los fines de su publicación (f.18).
En fecha 07.10.2015, compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía VI del Ministerio Público de este Estado (f.19 al 20).
En fecha 16.11.2015, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó un ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.21 al 23).
En fecha 24.11.2015, se agregó a los autos el oficio N° 356-1741-954, emitido en fecha 29.10.2015 por el Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (vto. f. 24).
En fecha 24.11.2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, requirió copia certificada del informe Psiquiátrico emitido por la Medicatura Forense de este Estado (f.25).
Por auto de fecha 26.11.2015, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para interrogar a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f. 26 al 27).
Por auto de fecha 26.11.2015, se acordó la expedición de copia certificada del Informe emitido por la medicatura forense, tal como fue solicitado mediante diligencia de fecha 24.11.2015.
En fecha 30.11.2015, el apoderado judicial de la parte solicitante mediante escrito pone a disposición los emolumentos a fin de que el alguacil del Tribunal se traslade a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de la entrega de la correspondiente boleta de notificación, asimismo solicitó se fijara oportunidad para la declaración de los testigos previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado. (f.29).
En fecha 01.12.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (f.30 al 31).
Por auto de fecha 03.12.2015, se acordado la declaración de los testigos señalados por el apoderado judicial de la solicitante en su diligencia de fecha 30.11.2015, fijándose para tal fin el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, en relación a los ciudadanos YNES MARITZA CARABALLO y ROSIBEL MARIANA GÓMEZ CARABALLO; igualmente se fijo al (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 y 11:00 de la mañana en torno a los ciudadanos ALVARO RAFAEL MARTINEZ y MARIVEL JOSE CARABALLO respectivamente. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de las referidas actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f.32 al 33).
En fecha 07.12.2015, se interrogó a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO (f. 34 al 35).
En fecha 15.01.2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (f.36 al 37).
En fecha 21.01.2016, se tomaron las declaraciones de las ciudadanas YNES MARITZA CARABALLO y ROSIBEL GÓMEZ (f.38 al 41).
En fecha 22.01.2016, se tomaron las declaraciones de los ciudadanos ALVARO RAFAEL RAMOS MARTINEZ y MARIVEL JOSE CARABALLO (f. 42 al 43).
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la cúratela de inhabilitados).
Con respecto a la designación del tutor interino advierte que la misma solo aplica a los casos de interdicción provisional y que su principal objetivo es el de proteger a la persona a quien se le aplique ese régimen, como por ejemplo el menor de edad, el mayor de edad por razones de dificultad intelectual, el sometido a condena penal de presidio y su patrimonio.
Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.
También establece el artículo 314 del Código Civil, tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
SE DESPRENDE DEL ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
- Que la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO actuando en su condición de madre de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, quien cohabita en el mismo domicilio y presenta según diagnóstico médico de Parálisis Cerebral tipo Cuadriparesia Espástica mas Epilepsia, cuya condición de retardo mental grave (Síndrome Epiléptico), es decir, se encuentra incapacitada mentalmente para realizar labores y valerse por sí mismo camina con dificultad, hablar y ser entendida es difícil y las convulsiones son frecuentes y difíciles de controlar.
- Que ella es copropietaria juntos a sus hermanos y hermanas de una parcela de terreno constante de cuatro mil metros (4.00 mts) planos, dejada por sui difunto padre, quien en vida se llamare José A. Caraballo O.
- Que se le designe como CURADORA de su hija a los efectos de que ella necesita de recursos para seguir su tratamiento medico, alimentación y otras necesidades y vender y repartir los bienes que tienen en comunidad con sus otros hijos.
PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL.-
a).- El informe psico-psiquiátrico realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL DE YÁNES, psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinado pericialmente a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, se llegó a la siguiente conclusión:
“…EXAMEN MENTAL: Paciente femenina, consciente, desorientada en tiempo, espacio y persona, leguaje incoherente, dislalia y balbuceo, pensamiento de curso y contenido no es posible evaluar no hay funciones superiores, inteligencia retardo severo, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto tranquila al momento de la entrevista, juicio interferido, actividad psicomotora variable.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: RETERDO MENTAL GRAVE F 72 SEGÚN cie- 10.
CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta una trastorno general del desarrollo grave, esto implica que todas las funciones superiores de la corteza como son pensamientos, lenguaje y comprensión están disminuidas motrizmente tiene defectos de la marcha y dificultades para deambular sola, su conducta esta llena de automatismos, balbuceos, repeticiones y el afecto es aislado y en eco con los familiares, juicio de realidad interferido. No esta en capacidad de decidir por si misma legal o civilmente, para su supervivencia y cuido requiere la presencia permanente de los familiares…” (Resaltado suyo).
El anterior medio probatorio se le asigna valor probatorio para demostrar que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, presenta un trastorno general en las funciones cerebrales ocasionado por el Retardo Mental Grave y que no esta capacitada para tomar decisiones de forma independiente. Y así se decide.
b).- De las testimoniales de los YNES MARITZA CARABALLO, ROSIBEL GÓMEZ, ALVARO RAFAEL RAMOS MARTINEZ y MARIVEL JOSE CARABALLO quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO padece de Retraso Mental; que esta vive en la Calle 26 de Marzo, Casa de Color Rosada, Sector Cruz Grande, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que viene recibiendo tratamiento psiquiátrico desde que empezó a convulsionar hace aproximadamente 5 años, que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO no esta capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata, quienes han estado al pendiente del cuido manutención y alimentación de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO es su mamá y hermanos, que resulta conveniente para que sea designada como tutora de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO sea su mamá JUANA EVELIA CARABALLO, que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO vive con su mamá y hermanos. A las anteriores testimoniales se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el caso bajo estudio, se extrae de las pruebas aportadas en la primera etapa del proceso que conforme al examen médico forense practicado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA mediante el cual precisó que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO padece de RETARDO MENTAL GRAVE y que por lo tanto no tiene la capacidad de decidir por si misma y que asimismo, de acuerdo a lo manifestado por los testigos ciudadanas YNES MARITZA CARABALLO, ROSIBEL GÓMEZ, ALVARO RAFAEL RAMOS MARTINEZ y MARIVEL JOSE CARABALLO, quienes fueron contestes en manifestar que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO padece de Retraso Mental, que esta vive con su mamá y hermanos, quienes han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, todo lo cual revela que existen suficientes elementos para considerar que en principio, de la referida ciudadana adolece de una disminución en su capacidad intelectual que obliga a este Juzgado a declarar su interdicción provisional y designar como su tutora interina o provisional a la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO.
De ahí que en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en cuenta todo lo afirmado en este fallo y que en apariencia la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, se declara la interdicción provisional de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO y se designa como tutora interina a la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, para que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1º. Aceptar y prestar juramento; 2º. Realizar inventario de los bienes pertenecientes a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3º. Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al referido ciudadano que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4º. Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación y salud de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO. 5º. Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6º. Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana.
Por último, se ordena a la tutora interina a mantener informado a este Juzgado sobre todos los detalles relacionados con el estado de salud, algún tratamiento y control médico de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO.
Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, quien es la medre de la ciudadana notada en demencia JUANA JOSEFINA CARABALLO como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta el capítulo que contiene la parte DISPOSITIVA, en el diario de circulación regional “CARIBAZO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Se dispone que la tutora interina designada JUANA EVELIA CARABALLO deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP.-
Exp. Nº 11.907-15
Sentencia Interlocutoria.-
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