REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.232.537 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JERJES DORTA, KAREN LEMUS GUERRA y ZULAMYS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444, 225.525 y 234.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.315.267, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA interpuesta por los abogados JERJES DORTA y KAREN LEMUS GUERRA en su condición de apoderados judiciales del ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA, contra el ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, ya identificados.
Recibida por este Tribunal para su distribución el 01.12.2014 (f.01 al 26) y habiendo correspondido conocer se le asignó la numeración respectiva el día 02.12.2014 (f. Vto. 26).
Por auto de fecha 04.12.2014 (f.27 al 28) se admitió la presente demanda ordenando la citación del ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación concediéndole dos (2) días como termino de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui para su citación. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 12.01.2015 (f.29) compareció el abogado JERJES DORTA MARTINEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y proporcionó al ciudadano Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el envío de la correspondiente comisión.
En fecha 20.01.2015 (f.30 al 32) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada comisión y oficio acordado en el auto de admisión.
En fecha 12.02.2014 (f.33) compareció el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante puso a su disposición los medios de transporte para realizar la practica de las citaciones.
En fecha 19.03.2015 (f.34 y 35) compareció el abogado JERJES DORTA MARTINEZ con su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada ZULAMYS RAMÍREZ, reservándose su ejercicio.
En fecha 24.04.2015 (f.36 al 46) compareció la abogada ZULAMYS RAMÍREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la comisión cumplida por el Tribunal comisionado.
Por auto de fecha 29.04.2015 (f.47), una vez consignada, mediante diligencia de fecha 24.04.15, la resultas de la comisión emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, este tribunal aclaró a las partes que a partir del 24.04.15 (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda.
En fecha 28.05.2015 (f.48 al 57) compareció el ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado LUIS CARREÑO PINO y consignó escrito de contestación a la demanda con anexos.
En fecha 05.06.2015 (f.58) compareció la abogada ZULAMYS RAMÍREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó impugnar y desconocer el documento acompañado a la contestación de la demanda.
En fecha 22.06.2015 (f.59) compareció el abogado JERJES DORTA MARTINEZ con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de de promoción de pruebas.
En fecha 22.06.2015 (f.60) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte codemandada actora.
En fecha 14.07.2015 (f.61 al 67) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 01.07.2015 (f.68 al 72) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a la prueba de informes se ordenó oficiar al Registro Publico del Municipio Mariño de este estado y a Banesco, Banco Universal, Agencia Sambil Margarita, Estado Nueva Esparta, asimismo en cuanto a la prueba testimonial se fijó el noveno (9°) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. a fin de que los ciudadanos ROSA ANA CAÑIZALEZ y CARLOS CANELON, rindieran sus respectivas declaraciones, igualmente se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. a fin de que los ciudadanos MARIOLINA BENELY GAMERO SANCHEZ y JORGE ALEJANDRO SANTELIZ RODRIGUEZ, rindieran sus respectivas declaraciones. Por último, se dejó a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 15.07.2015 (f.73 y 74) se anunció el acto y se hizo presente la testigo ciudadana ROSA ANA CAÑIZALEZ, promovido por la parte actora.
En fecha 15.07.2015 (f.75 y 76) se anunció el acto y se hizo presente el testigo ciudadano CARLOS CANELON VILLA, promovido por la parte actora.
En fecha 16.07.2015 (f.77 y 78) se anunció el acto y se hizo presente la testigo ciudadana MARIOLINA GAMERO SANCHEZ, promovido por la parte actora.
En fecha 16.07.2015 (f.79 y 80) se anunció el acto y se hizo presente el testigo ciudadano JORGE ALEJANDRO SANTELIZ RODRIGUEZ, promovido por la parte actora.
En fecha 12.08.2015 (f.81) compareció la abogada ZULAMYS RAMÍREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ratificaran los oficios emitidos al Banco Banesco y al Registro Público del Municipio Mariño de estado.
Por auto de fecha 14.08.2015 (f.82 al 84) se ordenó ratificar los oficios Nros. 26.045-15 y 26.046-15, de fecha 01.07.15, dirigidos al Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado y al Gerente del Banco Banesco, Banco Universal respectivamente.
Por auto de fecha 21.09.2015 (f.85) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01.07.15 (exclusive) al 18.09.15 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.
Por auto de fecha 21.09.2015 (f.86 y 87) este Tribunal le aclaró a las partes que, según el computo emitido en esta misma fecha, el día 19.09.2015 venció el lapso de evacuación de pruebas, y que por cuanto aún no se había recibido las resultas de las pruebas de informes solicitadas al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, y al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, libradas en fecha 01.07.2015, mediante oficios Nros. 26.045-15 y 26046-15 respectivamente, una vez recibidas las resultas correspondiente, por auto expreso se procedería de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil a fijar la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 07.10.2015 (f.88) se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 30.09.2015 emanado del Banco Banesco, Banco Universal.
En fecha 06.11.2015 (f.89 al 93) se agregó a los autos el oficio Nº 2015-398-204 de fecha 29.10.2015 emanado Registro Publico del Municipio Mariño y García de este estado.
Por auto de fecha 10.11.2015 (f.94) este Tribunal le aclaró a las partes que, recibida las pruebas de informe, y dando cumplimiento al auto de fecha 21.09.2015, a partir del día 09.11.2015 (inclusive), comenzó a transcurrir el décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 11.11.2015 (f.95 al 101) se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 30.09.2015 emanado del Banco Banesco, Banco Universal.
Por auto de fecha 07.12.2015 (f.102) por cuanto el día 03.12.2015 venció el lapso de informe, este tribunal aclaró a las partes que la presente causa entra en etapa de sentencia a partir del día de hoy 07.12.2015 (inclusive) de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 04.12.2014 (f.01 al 03) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó, a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 26.01.2015 (f.04 al 16) compareció el abogado JERJES DORTA MARTINEZ con su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 02.03.2015 (f.17 al 20) este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se dejó constancia que se libró el oficio respectivo.
En fecha 19.03.2015 (f.21) se agregó a los autos el oficio Nº 2015-398-046 de fecha 13.03.2015 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado.
Por auto de fecha 24.03.15 (f.22 y 23) fue recibida la comunicación Nº 2015-398-046 de fecha 13.03.2015, emanada del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, mediante la cual informa a este Juzgado la imposibilidad de estampar la nota marginal de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble mencionado en oficio Nro. 25818-15 de fecha 02.03.2015, este tribunal a los fines de dar respuesta a dicha comunicación ordena se libre nuevo oficio.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Primariamente, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto al orden público; la representación; y el derecho a un proceso judicial debido como garantía constitucional; y como aplican al caso bajo estudio.
En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negrillas de este fallo).
En cuanto a la representación de las partes, tenemos que A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987 TEORIA GENERAL DEL PROCESO” Tomo II (Página 51), al conceptualizarlo dice:
“El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diverso en esencia de aquel válido en el Derecho Privado. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.”
“Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.”
El artículo 1169 del Código Civil dispone: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.”
La citada norma establece los efectos y características esenciales de la representación, y desde el punto de vista procesal, su objeto está referido no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, siempre actuando dentro de los límites de su poder.
En el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al denominado “debido proceso constitucional” encontramos, entre otros, los siguientes principios constitucionales procesales: 1.- El derecho a la defensa y a la no indefensión; 2.- El derecho a un proceso con todas las garantías; y 3.- El principio de la legalidad.
Se presenta entonces el proceso, conforme al artículo 257 Constitucional, como un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, que comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respectados y no vulnerados, que permiten al ciudadano ventilar sus controversias y obtener del Estado un pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia profesional, entre otros derechos.
Como fundamento de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la representación judicial del ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA, entre otros hechos, señaló:
- Que “(…) 2. DEMANDADO: CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ,…, quien para los efectos de este escrito de ahora en adelante se denominará EL VENDEDOR.” (Resaltado de este fallo).
- Que “Honorable Jueza, en fecha once (11) de febrero de 2014, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados al efecto. EL COMPRADOR celebró con EL VENDEDOR el siguiente compromiso, de acuerdo a la Cláusula Primera y Segunda que establecen: (…)” (Resaltado de este fallo).
- Que “Ciudadana Jueza, por las razones de hecho y derecho expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ,…” (Resaltado de este fallo).
En base a las afirmaciones de hechos anteriormente resaltadas, el actor pretende a través de la acción interpuesta, que el tribunal ordene el cumplimiento o la ejecución del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 11.02.2014 y condene al ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, toda vez que, según el actor, es el VENDEDOR.
Consta de autos (f. 22 al 25), ddocumento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 05, Tomo 26 de los libros de autenticaciones respectivos, de donde claramente se observa:
“Yo, CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, (…), actuando en este acto en representación de la Sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, (…), Mediante Poder Especial, (…)” (Resaltado de este fallo).
Lo anteriormente señalado demuestra: a) que la demandada de autos y por la cual fue demandado el ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, tiene por objeto el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 05, Tomo 26 de los libros de autenticaciones respectivos; y b) que en el citado documento de opción de compra venta, el ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, suscribe dicho documento en su carácter de apoderado de la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, y no como vendedor, como lo pretende hacer ver el demandante de autos.
En conclusión, al no existir una relación contractual entre el demandante BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA y el demandado CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, más allá de configurarse una falta de legitimación pasiva, se configura una grave y absoluta falta de representación judicial de los vendedores, es decir, de quienes configuran o conforman la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO.
Ahora bien, lo aquí patentado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que debieron ser denunciadas como infringidas (falta de cualidad pasiva), siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los principios generales del proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma, entendido como aquéllos exigidos para que pueda ejercitarse la acción válidamente (la ilegitimidad del actor o del demandado) y los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, esto es los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, o si el sindicado tiene la responsabilidad que se le imputa.
En consecuencia, visto que la demanda se admitió en franca y abierta violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al denominado “debido proceso constitucional” y de los presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la acción y los sustanciales necesarios para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, pero además, se omitió la identidad total y absoluta de los ciudadanos que, según el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 05, Tomo 26 de los libros de autenticaciones respectivos, conforman la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.
En atención a lo precedente expuesto, esta juzgadora considera que, al no quedar configurada una correcta y lógica relación jurídica procesal (activa y pasiva), la comparecencia del demandado CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, en su inexistente carácter de vendedor, no cumple con las exigencias legales antes indicadas y como consecuencia de ello no puede considerarse subsanado vicio alguno relacionado con la comparecencia en juicio de quienes debieron ser correctamente llamados como parte demandada (Sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO). Y así se decide.
Establecido lo anterior se hace innecesario resolver sobre el asunto relativo a las defensas o excepciones alegadas y de las pruebas aportadas por las partes, toda vez que ha quedado evidenciado que la acción planteada en los términos antes indicados, hace imposible emitir un pronunciamiento judicial motivado que reconozca derechos y que sea capaz de ser ejecutado. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA en contra del ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, ya identificados, y se declara EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02.03.2015 y participada a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Venezuela, con oficios Nros. 25.818.15 y 25.864-15.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/.-
Exp. Nº 11.770-14.-