REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.990.500.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS SALUZZO NODA y MARIANDREINA PIZANI TINOCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.905 y 225.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.673.009 y V- 16.985.265, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 192.548.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA conjuntamente con la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MORAL) incoada por la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO en contra de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, ya identificados.
En fecha 14.01.2015 (f.01 al 37) fue recibida la presente demanda y sus anexos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 15.01.2015 (f. Vto.37) procedió a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 20.01.2015 (f.38 al 39), se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de ellos se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 21.01.2015 (f.40 al 41) compareció la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO asistida de abogado y otorgó poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS SALUZZO NODA y MARIANDREINA PIZANI TINOCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.905 y 225.589, respectivamente.
En fecha 05.02.2015 (f.42) compareció la abogada MARIANDREINA PIZANI TINOCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó haber suministrado los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y para que el ciudadano alguacil practicara la citación de los demandados.
En fecha 09.02.2015 (f.43) se dejó constancia por secretaria de haberse librado las compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 13.02.2015 (f.44 al 60) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó en dieciséis (16) folios útiles compulsa librada al ciudadano JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO, el cual no se encontraba en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 13.02.2015 (f.61 al 77) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó en dieciséis (16) folios útiles compulsa librada a la ciudadana CLARA AURORA OTERO VALBUENA, la cual no se encontraba en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 24.02.2015 (f.78) compareció la abogada MARIANDREINA PIZANI TINOCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por cartel a la parte demandada.
Por auto de fecha 26.02.2015 (f.79 al 81) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA.
En fecha 05.03.2015 (f.82) compareció la abogada MARIANDREINA PIZANI TINOCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó retirar el cartel de citación.
En fecha 23.03.2015 (f.83 al 86) compareció el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”.
Por auto de fecha 23.03.2015 (f.87) se ordenó agregar a los autos los ejemplares de los diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA” contentivos del cartel de citación.
En fecha 07.04.2015 (f.88) la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que le fue entregada copia simple del cartel de citación de la parte demandada para su posterior fijación en su domicilio.
En fecha 09.04.2015 (f.89) se dejó constancia por secretaria de haberse fijado cartel de citación en el domicilio de los demandados en fecha 08.04.2015.
En fecha 15.05.2015 (f.90) compareció el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el cómputo por secretaria y asimismo se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 19.05.2015 (f.91) se ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 09.04.15 (exclusive) al 06.05.15 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 19.05.2015 (f.92 al 94) se ordenó designar defensora judicial de la parte demandada al abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.399.
En fecha 26.05.2015 (f.95 al 98) compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NEARVAEZ VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA y mediante diligencia consignó el instrumento poder que le fuera otorgado dándose por citada en el presente juicio.
En fecha 01.06.2015 (f.99 al 112) compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NEARVAEZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21.07.2015 (f.113) la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22.07.2015 (f.114 al 119) la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
Por auto de fecha 29.07.2015 (f.130 al 135) este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, se admitieron, pero en cuanto a la prueba de informe sólo se ordenó oficiar a la sucursal principal del Banco Banesco y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de que informara sobre el particular 1 del capítulo séptimo del escrito de pruebas, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 29.09.2015 (f.136) se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 07.09.2015 emanado del Banco Banesco, Banco Universal.
En fecha 09.10.2015 (f.137 y 138) se agregó a los autos el oficio Nro. SB-DSB-C-J-PA-29047 de fecha 02.09.2015 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Por auto de fecha 15.10.2015 (f.139 y 140) este tribunal recibido oficio Nro. SB-DSB-C-J-PA-29047 de fecha 02.09.2015 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ordena oficiar al mencionado organismo a los efectos de dar acuse de recibo a dicho oficio.
En fecha 05.11.2015 (f.141 al 149) compareció el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 18.11.2015 (f.150 al 152) compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NEARVAEZ VELASQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de observación a los informes presentados por parte contraria.
Por auto de fecha 23.11.2015 (f.153) por cuanto venció el lapso de observación a los informes, este tribunal le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día de hoy 23.11.2015 (inclusive) de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 20.01.2015 (f.01 al 03) se aperturó el cuaderno de medida respectivo y se ordenó, a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 11.02.2015 (f.04 al 10) compareció el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito.
Por auto de fecha 13.02.2015 (f.11 al 16) este Tribunal decretó medida prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 01.06.2015 (f.17 al 22) compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NEARVAEZ VELASQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.02.2015.
En fecha 15.06.2015 (f.23 al 31) se dictó sentencia declarando con lugar la oposición planteada por la abogada AGUEDA VIRGINIA NEARVAEZ VELASQUEZ a la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.02.2015, asimismo, se ordenó levantar la misma.
En fecha 18.06.2015 (f.32) compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NEARVAEZ VELASQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó copia certificada de la totalidad del cuaderno de mediar, asimismo, consignó copias simples.
En fecha 18.06.2015 (f.33 al 35) se dejó constancia por secretaria de haberse librado oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado.
Por auto de fecha 22.06.2015 (f.36) se ordenó expedir por secretaria copias certificadas de la totalidad del cuaderno de medidas solicitadas en fecha 18.06.2015.
En fecha 22.06.2015 (f.06) compareció el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15.06.2015.
Por auto de fecha 25.06.2015 (f.38) se ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 15.06.15 (exclusive) al 22.06.15 (inclusive) dejándose constancia de haber transcurrido 05 días de despacho.
Por auto de fecha 25.06.2015 (f.39) este Tribunal escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15.06.2015 y ordenó remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado copias certificadas del cuaderno de medidas así como del cuaderno principal.
En fecha 26.06.2015 (f.40) compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NEARVAEZ VELASQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia manifestó haber suministrado al alguacil de este Tribunal los medios de transporte para que cumpla con llevar oficio librado al Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, asimismo, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30.06.2015 (f.41) compareció el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia cumplió con lo ordenado en auto de fecha 25.06.2015.
En fecha 03.07.2015 (f.42) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples como fue ordenado por auto de fecha 25.06.2015.
Por auto de fecha 06.07.2015 (f.43 y 44) se ordenó por secretaria certificar las copias simples para ser remitidas mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
En fecha 06.11.2015 (f.45 y 159) se agregó a los autos el oficio Nro. 554.15 emanado de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA en fecha 22.06.2015 contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15.06.2015, la cual fue confirmada.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA conjuntamente con la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MORAL), la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, alegó lo siguiente:
- Que “En fecha cinco (05) de Diciembre de 2013, suscribí por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el numero 36, tomo 215, contrato de opción de compra venta, con los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.673.009 y V- 16.985.265 respectivamente, quienes fueron representados por el mandatario CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.531.650, según consta en Poder otorgado en la Notaria Publica de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) autenticado bajo el numero 15, tomo 101 de los respectivos libros de autenticación llevados en dicha Notaria. (Consigno marcado “A” Original de Promesa Bilateral de Compra Venta).”
- Que “Siendo el objeto del documento Promesa Bilateral de Compra Venta de un inmueble propiedad de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA anteriormente identificados supra, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, en una superficie de terreno aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (144,09 mts2), alinderada, NORTE: En diecisiete metros con setenta centímetros (17.70 mts) con parcela R3, SUR: En diecisiete metros con setenta y seis centímetros (17,76 mts) con parcela R4, ESTE: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) con terreno que es o fue de Donato Camino y OESTE: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) con calle de acceso, teniendo un área de construcción la casa de CINCUENTA Y DOS METROS CUADEADOS (52,00 mts2), ubicado en la Calle El Saman, Sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi, del Estado Nueva Esparta, numero catastral 013891 descripción que se evidencia de instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), anotado bajo el numero 2012.181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 393.15.1.1.2614, del folio real del año 2012, sobre el cual pesa Hipoteca de Primer Grado, a favor del Banco del Tesoro. (Consigno marcado “B” Copia de Documento de Propiedad e Hipoteca).”
- Que “Es el caso Ciudadano Juez, que en el referido contrato bilateral nos obligamos recíprocamente tal como se evidencia de la CLAUSULA SEGUNDA a:
- La prominente vendedora estableció a motu proprio el precio de venta del inmueble de su propiedad en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
- Por su parte me comprometí a cancelar dicho precio, de la siguiente forma la cantidad de CUATRICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en Cheque de Gerencia numero 43083311, girado contra el Banco Mercantil, que entregue a la prominente vendedora, al instante de la autenticación del documento de Compra Venta, en fecha (02/12/2013), el cual debían ser utilizados para cancelar la hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble, a favor del Banco del Tesoro.
- Asimismo la restante cantidad vale decir, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), debía cancelarla una vez que se suscribiera el nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta, que se previó suscribir, una vez liberada la hipoteca de marras, el cual tal como se desprende de la letra del mismo contrato, debido otorgarme un plazo de noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días continuos mas contados a partir de la fecha de su firma.”
- Que “Así las cosas ciudadano Juez, tuvimos noticias que la garantía real descrita a favor del Banco del Tesoro, fue debidamente cancelada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), incluso por una cantidad menor de la que recibió en su oportunidad La prominente vendedora de mi parte, según se desprende de instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el numero 2010.5462, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el numeró 393.15.1.2098, del folio real del año 2010. (Consigno marcado “C” Copia de Cancelación de Hipoteca).”
- Que “Ahora bien, lo único que resta para el cumplimiento del tercio excluso de la obligación pendiente, es la firma del nuevo contrato bilateral de compra venta, que debe suscribirse, una vez que se libere la hipoteca de marras, tal como se obligaron las partes en la Clausula segunda del contrato del siguiente tenor:...”
- Que “Al hilo de lo anterior, muy a pesar de haberse aceptado esta condición como parte de las obligaciones contractuales, la prominente vendedora, esto es los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.673.009 y V- 16.985.565 respectivamente, a la fecha no ha dado muestra tangibles de querer suscribir el nuevo contrato mencionado y por el contrario, han sugerido abiertamente que dad las condiciones inflacionarias del país, ellos venderían pero con otro precio, lo cual palabras más palabras menos, significa que el presente contrato fue el instrumento vil para defraudar o estafar, a una familia, que de muy buna fe contrato con unos ciudadanos, para obtener de manera seria, honesta, transparente, objetiva un techo donde resguardarse y vivir para siempre, razones estas por las que se evaluaran la interposición de otras acciones de ser necesarias.”
- Que “Por último, respecto de los hechos en comento, llama poderosamente la atención en la redacción del documento como se estableció que “LA PROMINENTE COMPRADORA” no tendrá la cualidad de propietario hasta que no cancelara el precio total, mas sin embrago, producto del pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), se le hizo entrega del inmueble objeto del contrato, lo cual a las claras desdice del compromiso bilateral, asemejándose este contrato mas a una venta a plazo dada la naturaleza del contrato de venta, respecto de la entrega material del bien y/o constituye este tips, un elemento mas que asomaba esa ardid que creo la PROMITENTE VEDEDORA, esto es los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALES CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA para defraudarme sin escrúpulos, lo cual pido sea valorado al momento de la definitiva.”
- Que “El caso que nos ocupa, Ciudadano Juez, constituye el típico ejemplo de incumplimiento de un contrato, cristalizado cuando los prominentes vendedores JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 17.673.009 y V- 16.985.565 respectivamente, se compromete a dar en venta un inmueble bajo una condiciones preestablecidas, le hacen entrega anticipada del inmueble al comprador, mas sin embrago se niega a cumplir con las obligaciones que contrajo, sin justificación, produciendo un verdadero abuso de derecho y quebrantamiento de la buena fe con la que se deben cumplir los contrato, que además configura un hecho ilícito, generador de daños.”
- Que “Siendo el límite de la buena fe, el que ha traspasado la prominente vendedora, cuando se niega sin justificación a suscribir el documento definitivo, olvidándose que utilizo el dinero de mi propiedad para aprovecharse con la liberación su hipoteca y ahora, esgrimiendo un motivo fútil e innoble, pretende incumplir con su obligación de cumplir de buena fe con lo inscrito, vele decir la venta definitiva que fue la razón por la cual nos obligamos, reiteramos cuando el único objeto por el cual se contrato, fue la venta del inmueble nunca un préstamo para que la prominente vendedora cancelara su hipoteca. Y ASI PIDO LO ESTABLEZCA.”
- Que “Ciudadano Juez, constituye un hecho público y notorio que al producirse algún incumplimiento serio en las obligaciones contractuales, es evidente que esto consecuentemente producirá efectos nocivos en los contratantes, tal es el caso de quedarse sin vivienda hecho que genera, en el mas centrado de los humanos incertidumbre, inquietud, preocupación y más aun cuando, en dicho techo vive la persona que nos dio la vida (MI MADRE) quien se encuentra padeciendo de una enfermedad terminal.(consigno informe medico marcado “D”).”
- Que “No existe duda Ciudadano Juez, que los elementos integrantes del daños MORAL están descritos en la narrativa que antecede, por lo que restaría cuantificarlos a fin de que a ello sea condenado los justiciables demandados.”
- Que “El daño moral que se reclama, se inicia con la forma poco ortodoxa como fue utilizado el proceso de contratación, obsérvese se suscribe un primer contrato, donde el dinero que debía integrar era para pagar la hipoteca, cuyo pago debió ser responsabilidad de quien adquirió esa obligación, además se impuso que se debía suscribir otro contrato y para darle vestigio de claridad (ardid) se entrego el inmueble de forma anticipada, para al final sin razones decir vendo pero a otro precio, cuando existía la obligación de mantener el precio hasta la venta definitiva, lo que denota la finalidad malsana de infringir en la psiquis sufrimiento, así como producir matriz de opción entorno al circulo social y familiar que me perjudicaría ostensiblemente, respecto de la moralidad y grado de credibilidad de los mismos.”
- Que “Consecuencialmente, tengo la plena convicción de que el dolor que me produce este hecho, debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, solicitando conforme al prudente y libre determinación de quienes juzgan, una indemnización por la cantidad de (5.000.000,00) CINCO MILLONES DE BOLIVARES, hacer cancelada por los demandados de autos.”
- Que “En razón de los dichos, motivos y razones expuestas ocurro ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando a JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-17.673.009 y V-16.985.565 respectivamente, a fin de que convenga en CUMPLIR O EJECUTAR EL CONTRATO PROMESA BILATERAL DEL COMPRA VENTA, en especifico a cumplir con la disposición de la cláusula segunda del contrato, según la cual debemos suscribir nuevo contrato de promesa bilateral para proceder a entregar el restante del dinero del precio convenido y en caso de no convenir, a ello se le condene, así como al pago de los evidentes -DAÑOS MORALES- producidos conservadoramente calculados (Bs. 5.000.000,00) CINCO MILLONES DE BOLIVARES.
Asimismo, solicitamos la respectiva indemnización al instante de producirse el pago definitivo.”
Por otra parte, la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “En nombre de mis representados, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el libelo de la demanda que insta el presente proceso, salvo aquellos hechos que expresamente admita con sus respectivas reservas, para el caso de haberlas.”
- Que “En los contratos que tienen una disciplina legal preceptiva, la calificación que hacen de él las partes contratantes resulta irrelevante, ya que será el Juez en definitiva, según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el propósito y la intención de las partes, quien decidirá en caso de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, cuál será el régimen legal aplicable a una controversia que surja del contrato.”
- Que “Como puede interpretarse, sin temor a equivocarse, el documento que las partes otorgaron es un precontrato, una especie de plan de negociación, que no constituye en sí mismo una opción a compra, sino que consiste en el establecimiento de las reglas y condiciones para el futuro contrato, sujeto al cumplimiento previo de ciertas condiciones que también se pactaron.”
- Que “Con la anterior explicación queda claro que las menciones que las partes plasmaron en el contrato judicializado constituyen previsiones que se refieren a establecer las condiciones que las partes consideraron necesarias para celebrar lo que sería la verdadera opción a compra, como contrato intermedio entre el primero y la venta definitiva.
Dentro de estas condiciones tenemos:
a.- La entrega por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA a LA PROMITENTE VENDEDORA de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para que esta última liberara la hipoteca que sobre el inmueble existía a favor del BANCO DEL TESORO.
b.- El compromiso de parte de LA PROMITENTE COMPRADORA de pagar por su cuenta “…todos los gastos que la presente negociación ocasione, tales como: avaluo, derechos de registros y notarias, hasta su definitiva conclusión…”.
c.- La entrega por parte de LA PROMITENTE VENDEDORA a LA PROMITENTE COMPRADORA del inmueble objeto de la negociación “…el día de la Protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente…”. Ante esta obligación a cargo de mis representados nació la correspectiva obligación a cargo de LA PROMITENTE COMPRADORA de no ocupar el inmueble hasta tal ocasión.”
- Que “Es oportuno aclarar que antes de la celebración del citado precontrato las partes realizaron toda clase de aproximaciones y discusiones sobre las cláusulas definitivas del mismo precontrato, sosteniendo reuniones e intercambiando comunicaciones, todas las cuales quedaron derogadas por la suscripción del precontrato en forma auténtica cuyas cláusulas en definitiva son las que hoy obligan a las partes.”
- Que “Es el caso ciudadana Jueza, que los hoy demandantes no han cumplido con las obligaciones, tanto de hacer como de no hacer que les impuso el texto convencional. Estas faltas contractuales son de importancia tal que afectan negativamente el régimen obligacional del precontrato sub estudio.”
- Que “En un intento por tergiversar la realidad, la actora establece como ingrediente del supuesto engaño del cual negadamente fue víctima, la circunstancia de habérsele hecho la entrega material del inmueble objeto del litigio, lo cual, en sus palabras, considera como un “…elemento más que asomaba ese ardid que creó la PROMITENTE VENDEDORA…para defraudarme sin escrúpulos…”.
- Que “Lo cierto es que la posesión del inmueble por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA (quien por medios ajenos a la voluntad de mis mandantes la ejerce) contraviene el texto, espíritu y razón de la cláusula Tercera del Precontrato que reza:…”
- Que “Como puede observarse, la posesión del bien por parte de la actora debió efectuarse el día de la firma del documento de venta definitiva en el Registro Publico competente, no antes. Para arribar a tal oportunidad, las partes deberían haber superado satisfactoriamente otras prestaciones previas contempladas en el precontrato así como en el futuro contrato de opción a compra. Era lógico pactar que la entrega del bien se efectuara en la oportunidad de la firma de la venta definitiva ya que sería en ese momento cuando LA PROMITENTE COMPRADORA pagaría el saldo del precio una vez obtenido y liquidado el crédito bancario. (Ver clausula Segunda del precontrato), de otra parte, también tiene sentido diferir la entrega del inmueble para la oportunidad en que se otorgara el documento traslativo de la propiedad y así hacerlo coincidir con la transmisión de la posesión, aquí cabe ratificar la mención sobre la carencia de efectos reales del precontrato, el cual no transmite propiedad ni posesión.”
Que “Con base a estas lógicas circunstancias las partes precavieron que la transmisión de la posesión se hiciera coincidir con la transferencia de la propiedad por documento público y el pago total del precio.”
-Que “No obstante la anterior previsión contractual, es el caso, que LA PROMITENTE COMPRADORA, SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO procedió en contravención a la cláusula segunda del precontrato a posesionarse del inmueble. La actora reconoce esta circunstancia en su libelo, pero en vez de identificarla como un elemento contraventor del precontrato, pretende hacerla ver como una artimaña de la demandada en su contra; al respecto se hace necesario señalar que la posesión por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA antes de la oportunidad que reza el precontrato, sin el consentimiento de mis representados y en franca violación del precontrato, constituye además de un incumplimiento, una lesión a la buena fe contractual de mis mandantes quienes perdieron la posesión del bien inmueble, sin siquiera haber firmado la opción a compra, sin la cual se hacía nugatoria la posibilidad de que LA PROMITENTE COMPRADORA pudiese acceder a la obtención y liquidación del crédito bancario con el cual ofreció pagar los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) restantes.”
- Que “En palabras simples, cuando LA PROMITENTE COMPRADORA entró en posesión del inmueble sin haber suscrito la opción a compra rompió el equilibrio contractual que habían previsto las partes en las Cláusulas Segunda y Tercera del precontrato bajo estudio.”
- Que “Esta interrupción lesiva del equilibrio contractual constituye a la vez el incumplimiento de una obligación de no hacer a cargo de la actora, quien debía abstenerse de ocupar el inmueble hasta la venta definitiva y pago total del precio. En esencia haber ocupado el inmueble antes de la oportunidad estipulada en el precontrato constituye un incumplimiento contractual lesivo para los intereses de mis mandantes.”
- Que “En otro orden de ideas, pero siempre referido al incumplimiento de parte de la hoy actora, SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, debo indicar que la misma trata de imputar a mis poderdantes la responsabilidad por la falta de otorgamiento del futuro documento de opción de compra, pretendiendo hacer ver al Juzgado que tal falla obedece a la conducta de los demandados. Esta circunstancia es otra muestra por parte de la actora en tratar de revertir su propio incumplimiento; la actora ha dicho en su libelo que mis mandantes “…no han dado muestras tangibles de querer suscribir el nuevo contrato mencionado…”, pero olvida o disimula que el pago por la redacción de dicho nuevo contrato y los gastos de notaría, así como toda otra erogación relacionada con el otorgamiento del contrato de opción a compra son a su cargo - por imperio de la cláusula Cuarta del precontrato - de manera tal, que si no se redactó ni se presentó tal nuevo contrato en la Notaría ello obedece a que la actora incumplió con su deber de sufragar los gastos necesarios para ello. Tal omisión por parte de la actora constituye otro incumplimiento atribuible a SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO.”
- Que “Los flagrantes incumplimientos de parte de la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, constituyen causa legal suficiente y razonada para que mis mandantes se nieguen a cumplir con su obligación de otorgar el Documento de Opción de Compra-Venta.”
- Que “En lo referente a la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios morales, niego que mis representados hayan ocasionado a la actora SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO daño moral alguno, ni tampoco material, y en consecuencia niego que deban indemnización alguna por este u otro concepto, convencional o extracontractual.”
- Que “A todo evento denuncio que la reclamación de daño moral hecho por la actora es totalmente inmotivada y carente de sentido jurídico.”
- Que “En cuanto a la inmotivación se destaca que la actora en su demanda no ilustra ni define cual es el daño moral causado, es decir, en que consiste la lesión supuesta y negadamente sufrida en su patrimonio afectivo. Es decir, no especifica como los negados hechos que imputa a mis mandantes se traducen en daños a su salud emocional. Para colmo de males, la actora trata de concatenar sus negados daños morales con la lamentable enfermedad de su madre, quien es un tercero en el proceso, algo totalmente inaceptable.”
- Que “En el presente caso, la actora ha tomado posesión del inmueble contraviniendo la Cláusula Segunda del precontrato, en franca violación de la oportunidad que para ello habían previsto las partes. Esta circunstancia crea, como expliqué antes, un gran desequilibrio en la relación contractual pues la actora posee el bien sin ni siquiera haber suscrito el contrato de Opción a compra o Promesa Bilateral de Compra-Venta propiamente dicho. Cabe preguntarse que pasaría si la actora no obtiene el crédito bancario a que hace referencia el precontrato - cláusula segunda - como medio para obtener el pago del precio? La respuesta es sencilla, se haría nugatorio el derecho de mis representados a cobrar la contraprestación convenida.
Este hecho unido a que la actora no ha sido diligente en sufragar los gastos de un eventual nuevo contrato, hacen que mis representados se sientan en un estado de vulneración contractual que hace recomendable que se acojan a la excepción del contrato incumplido, como en efecto se acogen, como la única alternativa para evitar males mayores y revertir la situación nociva. Es por lo antes expuesto que mis mandantes se acogen a tal excepción del contrato incumplido como vía para solicitar la exoneración del cumplimiento demandado. La cual pido sea declarada procedente.”
- Que “Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.”
- Que “Para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, esta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es imposible de cuantificarlo.”
- Que “Con base a lo antes expuesto y razonado pido sea declarada procedente la excepción del contrato no cumplido, exonerándose a mis mandantes de cumplir con las obligaciones que el citado precontrato les impuso. En caso de que no sea declarada procedente la excepción opuesta pido que la demanda sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.”
- Que “Como quiera que mis mandantes no desean incurrir en un enriquecimiento sin causa, los mismos están dispuestos a reintegrar la cantidad recibida, cuando así lo disponga el Juzgado en su dispositiva.”
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de documento público con sus respectivos anexos (f.14 al 18), relacionado con el contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre la ciudadana CELINA JOSEFINA VALBUENA DE OTERO, actuando en ese acto en su carácter de apoderada de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, y la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, antes identificados, autenticado en fecha 05 de diciembre de 2013 por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 215 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora le atribuye valor probatorio para demostrar: a) que la negociación suscrita por las partes tuvo por objeto un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, jurisdicción del Municipio Autónomo de Arismendi del Estado Nueva Esparta; b) que el precio por el cual “LA PROMINETE VENDEDORA” convino en vender el inmueble antes señalado es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), de los cuales “LA PROMINENTE COMPRADORA” entregó en ese acto como pago de la inicial a “LA PROMINETE VENDEDORA”, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, numero 43083311, cantidad ésta que “LA PROMINETE VENDEDORA” se comprometió a utilizar para pagar y liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de esta negociación; c) que una vez liberada la hipoteca existente sobre el inmueble objeto de este contrato, se suscribiría un nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta que establecería el plazo de noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su firma, acto en el cual “LA PROMINENTE COMPRADORA” se comprometería a entregar la cantidad restante de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), entrega que se realizaría una vez fuese otorgado y liquidado un crédito hipotecario a “LA PROMINENTE COMPRADORA” en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble. Comprometiéndose “LA PROMINETE VENDEDORA” a mantener dicho precio hasta la definitiva protocolización del documento de compra venta del inmueble objeto de este contrato (Cláusula Segunda); d) que “LA PROMINENTE VENDEDORA” se comprometió a entregar a “LA PROMINENTE COMPRADORA” el inmueble objeto del presente contrato en perfectas condiciones de habitabilidad, libre de gravámenes, solvente en los pagos de impuestos municipales y nacionales, así como de los servicios públicos, el día de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Publico correspondiente (Cláusula Tercera); y e) que quedó entendido entre “LAS PARTES” que la cantidad señalada como inicial, sería imputable al precio de venta, estipulado en la cláusula segunda. Asimismo, que serían por cuenta de “LA PROMINENTE COMPRADORA”, todos los gastos que la presente negociación ocasione, tales como; evalúo, derechos de registros y notarias, hasta su definitiva conclusión (Cláusula Cuarta). Y así se decide.
2.- Copia fotostática de documento público (f.25 al 32), protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2012, inscrito bajo el numero 2012.181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 393.15.1.1.2614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el derecho de propiedad de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, jurisdicción del Municipio Autónomo de Arismendi del Estado Nueva Esparta; asimismo, demuestra que en ese mismo acto se constituyó una hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de Bs. 560.000,00 sobre el referido inmueble, a favor del Banco del Tesoro. Y así se decide.

3.- Copia fotostática de documento público (f.33 al 36), protocolizado en fecha 19 de junio de 2014 por ante Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, inscrito bajo el Nro. 2010.5462, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 393.15.1.1.2098 y correspondiente al Libro de Folio Registral del año 2010.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la cancelación y extinción de la hipoteca de Primer Grado constituida por los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela distinguida con el Nº R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, jurisdicción del Municipio Autónomo de Arismendi del Estado Nueva Esparta, a favor del Banco del Tesoro. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- En relación a la ratificación del valor y mérito jurídico probatorio de todas las documentales aportadas como documentos fundamentales de la presente demanda, previamente valorados en este fallo, consistente en los documentos identificados en los capítulos I, II, III y IV del escrito de promoción de pruebas. Sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Original de recibo (f.125) emitido en fecha 27 de noviembre de 2013, del cual se extrae lo siguiente: “He recibido de la Sra. SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.990.500, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00), por concepto de pago adelantado de un mes de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2013. De la vivienda de mi propiedad situada en el Sector Santa Isabel, Calle el Saman, en la Asunción, Municipio Arismendi. RECIBI CONFORME CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO C.I.: 4.531.650 ”, con impresión fotostática de una planilla de depósito bancario emitido en fecha 27.11.2013 por el Banco Banesco bajo el Nro. 1312152968, de donde se infiere que se depositó mediante cheque la suma de Bs.4000,00 en la cuenta Nro. 01349759217592027008, perteneciente a la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO.
Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.- Tres (03) copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios (f.126), identificadas con los números: 1812110795, 1315014649 y 1614282783, emitidas en fechas: 30.01.2014, 05.03.2014 y 01.04.2014, emanadas del Banco Banesco, de donde se infiere que las ciudadanas SOL FLORES C. y LIGIA CASTAÑO depositaron la cantidad de Bs.4000,00 en la cuenta Nro. 01340759217592027008 perteneciente a la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO.
En relación al citado medio probatorio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció que los depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, debiéndose observar en los mismos el estampado de la máquina validadora del banco emisor, donde conste el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha de depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito. Ahora, en cuanto a la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora le atribuye valor probatorio sólo para demostrar: a) que la ciudadana SOL FLORES C., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.990.500, efectuó dos depósitos por la cantidad de de Bs.4000,00 cada uno en la cuenta Nro. 01340759217592027008 perteneciente a la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO; y b) que la ciudadana LIGIA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.875.957, efectuó un (01) depósito por la cantidad de de Bs.4000,00 en la cuenta Nro. 01340759217592027008 perteneciente a la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO. Y así se decide.
4.- En relación a los supuestos mensajes de texto (f. 127 al 129) reproducidos en formato impreso (copia fotostática) pero que no representan una información inteligible en formato electrónico propiamente dicho, se deja constancia que por auto de fecha 29.07.2015 (f.130 al 135) este Tribunal inadmitió el referido medio probatorio, específicamente referido en el capítulo octavo del escrito de pruebas consignado por la actora.
5.- Pruebas de informes.
a).- Comunicación emanada del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 07.09.2015 (f.136), mediante la cual informa: Cuenta Ahorros N° 0134-0759-21-7595-027008, Titular: VALBUENA LOZANO CELINA JOSEFA, Fecha de apertura: 13/06/2007.
Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio sólo para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demanda no promovió prueba.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
Sobre el incumplimiento culposo de obligaciones contractuales.-
El incumplimiento culposo es aquel que se deriva de la culpa del deudor.
Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (latu sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).
El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido por el legislador cuando la obligación no es ejecutada por el deudor. Ante el incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
La presunción de culpa está consagrada en el artículo 1271 del Código Civil:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Según la citada norma, una vez ocurrido el incumplimiento, trátese de inejecución de la obligación, como de retardo en la ejecución, el legislador condena de una vez al deudor a soportar el pago de los daños y perjuicios, salvo que sea por causa extraña no imputable, es decir, el incumplimiento se presume culposo por la ley.
Por lo que respecta al sistema de la apreciación de la culpa acogido por nuestro legislador, no hay duda que es el de la apreciación en abstracto; así se desprende de la referencia al buen padre de familia, contenida en el artículo 1270 del Código Civil.
Sobre la carga de la prueba en materia de incumplimiento contractual.-
La llamada presunción de culpa en materia contractual no es sino una forma de explicar la carga de la prueba que tiene el acreedor, en aplicación del artículo 1354 del Código Civil, según el cual “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, en concordancia con el artículo 1271 del Código Civil.
En materia contractual al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, es decir, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
En conclusión, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable. Por ello se afirma que contra el deudor contractual existe una doble presunción: a) una presunción de incumplimiento; y b) una presunción de culpa en el incumplimiento. Demostrada la existencia de la obligación, el legislador considera que el deudor no ha cumplido y que ese incumplimiento se debe a su culpa.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de cumplimiento de contrato, corresponde a esta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta, y a tal efecto, observa:
Sobre la existencia de la obligación.-
En el caso de autos, consta documento autenticado en fecha 05 de diciembre de 2013 por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 215 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria (f.14 al 18), de donde se infiere: a) que entre los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO, CLARA AURORA OTERO VALBUENA y SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, antes identificados, convinieron en celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, jurisdicción del Municipio Autónomo de Arismendi del Estado Nueva Esparta; b) que el precio por el cual “LA PROMINETE VENDEDORA” convino en vender el inmueble antes señalado es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), de los cuales “LA PROMINENTE COMPRADORA” entregó en ese acto como pago de la inicial a “LA PROMINENTE VENDEDORA”, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, numero 43083311, cantidad ésta que “LA PROMINETE VENDEDORA” se comprometió a utilizar para pagar y liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de esta negociación; y c) que una vez liberada la hipoteca existente sobre el inmueble objeto de este contrato, se suscribiría un nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta que establecería el plazo de noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su firma,…” (Cláusula Segunda).
Igualmente, se puede observar de los recaudos que cursan en autos, copia fotostática de documento público (f.33 al 36), protocolizado en fecha 19 de junio de 2014 por ante Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, inscrito bajo el Nro. 2010.5462, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 393.15.1.1.2098 y correspondiente al Libro de Folio Registral del año 2010, de donde se infiere la cancelación y extinción de la hipoteca de Primer Grado constituida por los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela distinguida con el Nº R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, jurisdicción del Municipio Autónomo de Arismendi del Estado Nueva Esparta, a favor del Banco del Tesoro.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora puede verificar que el acreedor demostró la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y el cumplimiento de la condición necesaria para exigir su ejecución (liberación de la hipoteca), con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, es decir, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
Ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, debe pasar esta juzgadora a determinar sí el deudor desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor) o sí el deudor se negó a ejecutar su obligación debido a que la otra parte no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
De las pruebas que cursan en autos, observa este Tribunal que el demandado no logró desvirtuar dicha presunción, es decir, no demostró que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
Ahora bien, en cuanto al derecho del deudor o demandado a negarse a ejecutar su obligación debido a que la otra parte (accionante) no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, se puede verificar que en este proceso la parte demandada en su contestación a la demanda opuso como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Sobre este particular, la apoderada judicial de la parte demandada alegó:
- Que “Los flagrantes incumplimientos de parte de la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, constituyen causa legal suficiente y razonada para que mis mandantes se nieguen a cumplir con su obligación de otorgar el Documento de Opción de Compra-Venta.”
- Que “En el presente caso, la actora ha tomado posesión del inmueble contraviniendo la Cláusula Segunda del precontrato, en franca violación de la oportunidad que para ello habían previsto las partes. Esta circunstancia crea, como expliqué antes, un gran desequilibrio en la relación contractual pues la actora posee el bien sin ni siquiera haber suscrito el contrato de Opción a compra o Promesa Bilateral de Compra-Venta propiamente dicho. Cabe preguntarse que pasaría si la actora no obtiene el crédito bancario a que hace referencia el precontrato - cláusula segunda - como medio para obtener el pago del precio? La respuesta es sencilla, se haría nugatorio el derecho de mis representados a cobrar la contraprestación convenida.
Este hecho unido a que la actora no ha sido diligente en sufragar los gastos de un eventual nuevo contrato, hacen que mis representados se sientan en un estado de vulneración contractual que hace recomendable que se acojan a la excepción del contrato incumplido, como en efecto se acogen, como la única alternativa para evitar males mayores y revertir la situación nociva. Es por lo antes expuesto que mis mandantes se acogen a tal excepción del contrato incumplido como vía para solicitar la exoneración del cumplimiento demandado. La cual pido sea declarada procedente.”
- Que “Con base a lo antes expuesto y razonado pido sea declarada procedente la excepción del contrato no cumplido, exonerándose a mis mandantes de cumplir con las obligaciones que el citado precontrato les impuso. En caso de que no sea declarada procedente la excepción opuesta pido que la demanda sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.”
En el caso bajo examen, esta juzgadora puede verificar -tomando en cuenta el documento autenticado en fecha 05 de diciembre de 2013 por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 215 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria (f.14 al 18)- que “LA PROMINENTE VENDEDORA” se comprometió a entregar a “LA PROMINENTE COMPRADORA” el inmueble objeto del presente contrato en perfectas condiciones de habitabilidad, libre de gravámenes, solvente en los pagos de impuestos municipales y nacionales, así como de los servicios públicos, el día de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Publico correspondiente (Cláusula Tercera); y que quedó entendido entre “LAS PARTES” que la cantidad señalada como inicial, sería imputable al precio de venta, estipulado en la cláusula segunda. Asimismo, que serían por cuenta de “LA PROMINENTE COMPRADORA”, todos los gastos que la presente negociación ocasione, tales como; evalúo, derechos de registros y notarias, hasta su definitiva conclusión (Cláusula Cuarta).
Ahora bien, en relación a que la actora tomó posesión del inmueble objeto del contrato en franca violación de la oportunidad que para ello habían previsto las partes, desde el ángulo de la actora, debe proceder una verificación de la detentación (posesión) de la cosa, es decir, esta juzgadora debe pasar a constatar si efectivamente la cosa está detentada por la accionante, sin tener derecho real o título jurídico sobre el bien inmueble objeto del contrato en cuestión y que por consiguiente, si presentó un título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio invocado, toda vez que resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que la actora fundamenta su posesión, sino también para demostrar así las afirmaciones de hecho en que se sustenta la defensa opuesta por la parte demandada.
Una vez revisadas las actas procesales se desprende que la parte actora durante la secuela probatoria no demostró la legitimidad de su posesión sobre el inmueble que ocupa en la actualidad, constituido por una parcela distinguida con el Nº R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, jurisdicción del Municipio Autónomo de Arismendi del Estado Nueva Esparta, propiedad de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, según documento público (f.25 al 32), protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2012, inscrito bajo el numero 2012.181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 393.15.1.1.2614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En relación a que la actora no ha sido diligente en sufragar los gastos de un eventual nuevo contrato, esta juzgadora puede verificar -tomando en cuenta el documento autenticado en fecha 05 de diciembre de 2013 por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 215 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria (f.14 al 18)- que quedó entendido entre “LAS PARTES” que la cantidad señalada como inicial, sería imputable al precio de venta, estipulado en la cláusula segunda. Asimismo, que serían por cuenta de “LA PROMINENTE COMPRADORA”, todos los gastos que la presente negociación ocasione, tales como; evalúo, derechos de registros y notarias, hasta su definitiva conclusión (Cláusula Cuarta), es decir, el sentido y alcance de la Cláusula Cuarta, incorporada al cuerpo del contrato suscrito por las partes, no puede tener otro significado o interpretación de que la actora se obligó a pagar “todos los gastos que la presente negociación ocasione”, y de ello no escapa la contratación del o los profesionales del derecho responsables de la redacción de los documentos respectivos que involucran tanto al contrato objeto de este juicio como al nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta y la definitiva venta. Así, una vez revisadas las actas procesales se desprende que la parte actora durante la secuela probatoria no demostró haber pagado todos los gastos necesarios para materializar los distintos contratos que involucran la negociación pactada.
En conclusión, al quedar demostrado que la actora no cumplió con su obligación, es decir, no demostró la legitimidad de su posesión sobre el inmueble que ocupa en la actualidad, constituido por una parcela distinguida con el Nº R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, jurisdicción del Municipio Autónomo de Arismendi del Estado Nueva Esparta, propiedad de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, y no pagó todos los gastos necesarios para materializar los distintos contratos que involucran la negociación pactada, específicamente el nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta; inexorablemente, esta juzgadora debe declarar procedente y con lugar la excepción o defensa de contrato no cumplido o non adiempleti contractus opuesta por la demandada, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil. En consecuencia, por no haber cumplido la actora con las obligaciones pactadas, resulta forzoso concluir que la acción de cumplimiento propuesta debe ser desestimada. Y así se decide.-
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la accionante, esto es, según lo alegado, “…los evidentes -DAÑOS MORALES- producidos conservadoramente calculados (Bs. 5.000.000,00) CINCO MILLONES DE BOLIVARES…”, esta juzgadora le advierte a las partes que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de agosto de 2012, expediente número 11-1033, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, se estableció la tesis de la “unidad civil de la culpa” que establece la posibilidad de que en una reclamación contractual pueda proponerse la reclamación de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato (daños y perjuicios extracontractuales), pero siempre que se demuestre que una de las partes en la ejecución del contrato hayan incurrido en un hecho ilícito.
En el caso bajo examen, quien aquí decide, luego de una cuidadosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede verificar que los demandados, ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, no ejecutaron alguna conducta ilegítima o reprochable que pueda conducir a este Tribunal a considerar la configuración de un hecho ilícito. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por concepto de daños y perjuicios extracontractuales (Daño Moral) reclamados por la actora. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MORAL) incoada por la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO en contra de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.-
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.






MAM/EEP/RP.-
Exp. Nº 11.788/15.-
Sentencia Definitiva.-