REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años: 205° y 156°

Expediente Nº 24.966.
Vistos Informes.-

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y MARÍA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.382.947 y 3.823.027, respectivamente.
I.2) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio YOLANDA LUGO SUÁREZ, MARISOL FONSECA IDLER y ANGELINA VOLPE GIARIAMITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.922, 21.373 y 44.563, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ, ERASMO J. MONTANER ROJAS y DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.160.077, 4.049.155 y 8.394.253, respectivamente, domiciliados en la calle principal de Las Cabreras con Callejón Marcano (entrando por la Panadería Casa Pan), Municipio Marcano de este Estado.
I.4) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio AURA LUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.314 y 72.985, respectivamente.
II) MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-

III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada junto con recaudos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para su distribución, el día 16 de septiembre del año 2014, por la abogada YOLANDA LUGO SUÁREZ, en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadanas ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y MARÍA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA, contra los ciudadanos FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ, ERASMO J. MONTANER ROJAS y DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
El día 29 de septiembre de 2014, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 6 de octubre de 2014, la representante judicial de la parte actora consigna las copias a certificar para librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión, y deja constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil.
El día 7 de octubre de 2014, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios para practicar la citación de los demandados.
El día 20 de octubre de 2014, se libraron las compulsas de citación.
El día 23 de octubre de 2014, la apoderada actora recibe las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Alguacil consigna los recibos debidamente firmados por la parte demandada.
El 4 de noviembre de 2014, comparece la apoderada actora y solicita la notificación del co-demandado Federico Montaner, así como oficio al Registro Público del Municipio Gómez, a los fines de que se proceda a estampar las notas marginales para preservar los derechos de los terceros de buena fe.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014, este Juzgado ordena desincorporar diligencia a los fines de proveer en el cuaderno de medidas; y en la misma fecha se ordena la notificación del ciudadano FEDERICO MONTANER, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal ordena oficiar al Registro Público del Municipio Gómez.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la Secretaria consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FEDERICO MONTANER.
El día 4 de diciembre de 2014, la parte demandada asistido de abogadas, consignan escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, constante de siete (7) folios útiles y anexos de dieciocho (18) folios útiles.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Alguacil consigna el oficio remitido al Registro Público de Gómez, debidamente firmado y recibido.
El 8 de enero de 2015, comparecen los demandados asistidos de abogada y realizan corrección al escrito presentado en fecha 4-12-2014, y asimismo otorgan poder apud acta a las abogadas AURA LUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, ya identificadas.
En fecha 15 de enero de 2015, la apoderada actora procede a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El día 26 de enero de 2015, comparece la apoderada de la parte demandada y procede a promover pruebas, siendo admitido el 26-1-2015.
Seguidamente el 29 de enero de 2015, la representante de la parte actora consigna escrito en el cual solicita sea declarado como no efectuada la oposición, en virtud de haber opuesto cuestiones previas y al mismo tiempo contestar la demanda.
Por decisión dictada el 19 de febrero de 2015, este Tribunal declara que se tiene como no opuestas las cuestiones previas, y señala que la causa se encuentra abierta a pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2015, la Secretaria deja constancia que la parte actora consigna escrito de pruebas.
El día 13 de marzo de 2015, comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de pruebas junto con anexos.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal deja constancia de haber agregado los escritos de pruebas de las partes.
El 18 de marzo de 2015, la apoderada actora consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Seguidamente el 24 de marzo de 2015, el Tribunal declara con lugar la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2015, se admiten las pruebas promovidas por las partes, salvo la prueba documental promovida por la parte demandada identificada como “B”.
El día 30 de marzo de 2015, se declara desierto el acto de la testigo Santiaga María Marín Rodríguez, compareciendo únicamente las abogadas SHIRLEY ARISMENDI y YOLANDA LUGO.
El 31 de marzo de 2015, se lleva a cabo el acto de los testigos Isidro Noriega Bracho y Bertha Lugo de Rojas.
En la misma fecha del 31 de marzo, se declara desierto el acto de la testigo Nélida Jiménez de Ramos, compareciendo al acto las abogadas SHIRLEY ARISMENDI y YOLANDA LUGO; y asimismo la apoderada de la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad a la testigo Santiaga Marín.
El 6 de abril de 2015, se lleva a cabo el acto de los testigos Yatzi García Domínguez, Félix José Gil y Liébana Salazar de Gil; declarándose desierto el acto del testigo Miguel Sánchez, y en el mismo acto se solicita que se le fije nueva oportunidad.
El día 9 de abril de 2015, este Tribunal fija nueva oportunidad para la testigo Santiaga Marín, Nélida Jiménez de Ramos y Miguel Sánchez.
En fecha 13 de abril de 2015, comparece la apoderada actora y solicita se difiera la inspección judicial solicitada, ya que su poderdante requiere de tratamiento médico para esa fecha.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la causa. Y en esta fecha se declara desierto el traslado del Tribunal para practicar la inspección judicial.
En la misma fecha del 17 de junio, comparece la apoderada actora y solicita se fije nueva oportunidad para la inspección judicial.
El día 19 de junio de 2015, se lleva a cabo el acto de los testigos Santiaga Marín y Nélida Jiménez de Ramos; declarándose desierto el acto del testigo Miguel Sánchez.
El 22 de junio de 2015, se fija nueva oportunidad para la inspección judicial.
El día 1° de julio de 2015, tiene lugar el traslado del Tribunal para realizar la inspección judicial acordada.
En fecha 7 de julio de 2015, comparece el Perito Fotógrafo ciudadano Luís José Guilarte Rojas, asistido por la abogada YOLANDA LUGO, y consigna las fotografías tomadas durante la inspección realizada.
El día 8 de julio de 2015, comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito original del documento de venta y anexos del inmueble objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal advierte de la oportunidad procesal para presentar los respectivos informes.
El día 13 de agosto de 2015, la parte demandada asistidos por la abogada ROSCIO REYES NAVARRO, con Inpreabogado Nº 63.915, consigna escrito de Informes.
Seguidamente el día 14 de agosto de 2015, la parte actora asistidos por su apoderada consignan escrito de informes.
En fecha 24 de noviembre de 2015, comparece la apoderada actora y consigna escrito de observación a los informes.

Cuaderno de Medias
En fecha 29/09/2014, se apertura el cuaderno de medida.
En fecha 06/11/2014, se ordena incorporar a los autos diligencia de fecha 04/11/2014.
En fecha 11/11/2014, se decreto medida de anotación de la litis solicitada por la parte actora y se libró oficio al Registro Público del Municipio Gómez, a los fines de informar sobre la referida medida.-
IV) ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:
Narra la apoderada judicial de la parte actora en esta causa, que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de fecha 15-3-2007, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer trimestre de 2007, que el ciudadano FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ, identificado en autos, quien es esposo de su mandante ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER, y padre de MARÍA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA, declara que en un terreno de su propiedad adquirido por partición hereditaria, con un área de Un Mil Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (1.183 Mts.2), ubicado en la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana, identificado como Lote “A”, cuyos linderos y demás determinaciones expresa, construyó desde hace aproximadamente dieciséis (16) años “con dinero de su propio peculio”(sic), una casa con “paredes de bloques de cemento, completamente frisada, techo de asbesto, piso de cerámica y cemento, puertas de metal y ventanas de metal y vidrio, constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor-cocina, un (1) pasillo-corredor y un (1) porche”, obra en la que habría invertido la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de materiales y pago del personal que supuestamente habría trabajado con él en la ejecución de la casa y finalmente expresa “que la presente escritura servirá de TÍTULO DE POPIEDAD SUFICIENTE sobre la expresada obra…”(Sic)
Señala que ciertamente el terreno que se identifica como Lote “A”, es propiedad de FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ, por partición de herencia, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Gómez, en fecha 02-10-1991, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto trimestre de 1991, pero que sus poderdantes aseveran que es totalmente falso que la casa que ha sido el domicilio conyugal de la pareja e hijos, haya sido construida por él y mucho menos con dinero de su propio peculio, que la construcción se llevó a cabo por el ciudadano HENRY JOSÉ AGUILERA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.528, aproximadamente en el año 1991, y que los materiales utilizados y el pago de la mano de obra fueron aportados por la hija de ambos MARÍA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA, lo cual demuestra la falsedad de lo expresado sobre la procedencia del dinero y mucho menos, que FEDERICO MONTAER VELÁSQUEZ, trabajara personalmente en ella, ya que éste solo fue empleado de la Gobernación del Estado, por el cual devengaba un sueldo mínimo y nunca ha tenido el más leve conocimiento de albañilería.
Agrega la apoderada actora que en el acta de matrimonio de fecha 18-12-1948, el cónyuge de su poderdante al momento del matrimonio aparece como FEDERICO VELÁSQUEZ, y que consta en la copia de su partida de nacimiento, que posteriormente fue reconocido por su padre, por lo que sus apellidos son MONTANER VELÁSQUEZ, que durante el matrimonio procrearon siete (7) hijos; y asimismo señala que sus representadas desconocían la existencia de este documento de construcción de bienhechurías, hasta el día 27 de mayo del año en curso, cuando una funcionaria de la Alcaldía del Municipio Gómez, manifestó que la esposa de ERASMO MONTANER ROJAS, había estado poniendo al día el pago de los impuestos municipales, lo cual es extraño ya que ésta jamás había contribuido con los gastos de la casa, por lo que comenzaron a hacer las investigaciones registrales del caso; pero que lo más grave es que al hacer las averiguaciones en el Registro Inmobiliario en el mes de mayo del año en curso, sus mandantes se enteraron que el ciudadano FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ, sin el consentimiento de su cónyuge, vendió al hijo de ambos, ERASMO J. MONTANER ROJAS, los dos (2) lotes de terreno identificados como “A” (donde esta edificada la casa) y “C”, los cuales había adquirido por partición de herencia por el documento antes citado de fecha 02-10-1991, reservándose el usufructo de por vida, venta ésta protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez, en fecha 17-10-2007, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto trimestre de 2007. Que dicho en otros términos, en fecha 15-3-2007, se hace propietario de la casa mediante una falsa declaración de haberla construido con dinero de su propio peculio, y el 17 de octubre del mismo año, le vende el terreno en el que está construida, a uno de los hijos de ambos ERASMO MONTANER ROJAS, lo cual es lamentable, ya que tanto su cónyuge como su prenombrado hijo, tienen perfecto conocimiento de que la señora ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER, habita esta casa desde su construcción, con sus hijos, de los cuales dos de ellos permanecen a su lado porque nunca se casaron y estos la cuidan por padecer múltiples enfermedades que le impiden valerse por si misma. Que asimismo desde el año 2008, su poderdante ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER, viene enfrentando demandas de divorcio de su cónyuge, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (Expediente Nº 23.793), la primera fue declarada perimida, en la segunda hubo una reposición de la causa y finalmente fue declarada extinguida por inasistencia del demandante al acto conciliatorio.

V) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su escrito de contestación alega lo siguiente:
Que en primera instancia rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de las partes que la conforman, por ilícita, impertinente y sobre todo por contraria a derecho, la acción de Nulidad del Documento de Compra-Venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Gómez en fecha 17-10-2007, anotada bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 2, que el señor Federico Montaner, le hiciere a su hijo Erasmo Montaner del inmueble ya descrito en autos.
Que en segundo lugar, consideran necesario señalar el hecho de la edad que presenta a la fecha el ciudadano FEDERICO MONTANER, como para ser parte demandada en un proceso ilegal, irrito e improcedente, de más de ochenta (80) años, en donde desde muchos años atrás no convive con la seque(sic) a la fecha es su cónyuge, es decir, que no convivían juntos para el momento en que se efectuó la venta entre los aquí demandados, o sea, padre e hijo; que las partes demandantes señalaron en su demanda que la Sra. ANA MARÍA ROJAS MONTANER, era quien había construido la vivienda que está ubicada en el Lote A del inmueble que se reclama, cuando quien construyó con dinero de su peculio y cobrando los materiales necesarios para su construcción fue el señor FEDERICO MONTANER. Que de la historia en la cual están involucrados tanto el demandado FEDERICO MONTANER como la demandante (cónyuge e hija), siempre han demostrado, pese a tener más de sesenta (60) años de casados, que nunca han existido deberes conyugales ni paterno filiales con sus hijos, ya que también se demostrará en este proceso que siempre estuvo abandonado a su suerte, que lo botaron a la calle ante la vida de miseria y de acciones inhumanas, donde el demandado pese a su edad, comía de la caridad ajena, no tenía acceso de servicios requeridos para salubridad, lo que lo llevó a estar separados tanto de su cónyuge como parte de sus hijos, hasta el punto de que ante las malas condiciones de salud y el abandono, procedió su otro hijo, quien también es demandado en esta acción, a llevarlo a su hogar y darle los cuidados que requería, allí es cuando el señor FEDERICO MONTANER pasa a venderle el terreno comprendido en los lotes “A” y “C”, ubicados en la población de Santa Ana del Norte, Municipio Gómez de este Estado, y cuyos linderos, área y demás características se dan por reproducidas en el referido documento de venta.
Que en tercer lugar consideran que lo relevante en lo demandado por la parte actora, no es todo lo señalado supra, es que a su padre lo único que le quedaba eran unos terrenos producto de una herencia, lo cual se demuestra del documento de Partición de Herencia protocolizado ante la Oficina Subalterna de Municipio Gómez de fecha 02-10-1991, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, y con ello demuestra la cualidad de único propietario y como bien propio que lo adquirió por herencia, y que lo llevó a materializar una venta entre ambos demandados ante dicha oficina de Registro, quien nunca puso obstáculo alguno para su protocolización, quedando en consecuencia plenamente vigente y cubiertos los extremos legales para el perfeccionamiento de dicha venta.
Finalmente invocan la normativa que fundamenta lo solicitado en las disposiciones contenidas en los artículos 151, 1133, 1137, 1141, 1142, 1143, 1155, 1157, 1158, 1160 y 1166 del Código Civil, que es el real y formal perfeccionamiento de dicha venta, que infiere la licitud, pertinencia y cumplimiento de las formalidades de ley para el momento en que FEDERICO MONTANER le vende a su hijo ERASMO MONTANER. Asimismo señalan que la vivienda que reclama la parte actora y que está ubicada en la calle Libertador de la Población de Santa Ana, Municipio Gómez de este estado, con un área de Un Mil Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (1.183 Mts.2), y que supuestamente sirvió de domicilio conyugal, no fue construida por FEDERICO MONTANER, también está declarada como propiedad del mismo, lo cual se desprende del documento de partición de herencia protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 02-10-1991, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Primero.

CARGA DE LA PRUEBA.-
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. Nº 06-0031, S. RC Nº 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que las actoras y los demandados tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

VI. VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
VI.1) Pruebas aportadas por la parte Demandante:
Con el libelo de la demanda produjo las siguientes pruebas:
Copias certificadas del Poder otorgado por la ciudadana Ana María Rojas de Montaner, identificada con la cedula de identidad Nº 8.382.947, a las ciudadanas abogadas Yolanda Lugo Suárez, Marisol Fonseca Idler y Angelina Volpe Giariamita, identificadas con los inpreabogados números: 9.922, 21.373 y 44.563, respectivamente, identificado con la letra “A”; prueba que se promueve para demostrar la representación legal otorgada por la poderdante a sus abogadas arriba mencionadas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 en su primer aparte de la Ley de Abogados y su Reglamento. Así se establece.-
Poder original otorgado por la ciudadana María Del Valle Montaner de Aguilera, titular de la cedula Nº 3.823.027, a las ciudadanas abogadas Yolanda Lugo Suárez, Marisol Fonseca Idler y Angelina Volpe Giariamita, identificadas con los inpreabogados números: 9.922, 21.373 y 44.563, respectivamente, identificado con la letra “B”; prueba que se promueve para demostrar la representación legal otorgada por la poderdante a sus abogadas arriba mencionadas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 en su primer aparte de la Ley de Abogados y su Reglamento. Así se establece.-
Copia certificada del documento de construcción debidamente protocolizado en fecha 15/03/2007, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2007, señalado con la letra “C”, con la finalidad de demostrar que existe una construcción de una casa sobre un área de terreno de 1.183 Mts2, propiedad del ciudadano Federico Montaner Velásquez, con identificación Nº 2.160.077, documento público que al no ser desconocido e impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
Copia certificada del documento de adjudicación, debidamente registrado en fecha 02/10/1991, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 01, señalado con la letra “D”; documento traído para demostrar la titularidad del demandado y el mismo fue adquirido por adjudicación de la sucesión del causante Erasmo Nicasio Montaner, documento público que al no ser desconocido e impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
Certificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Federico Velásquez y Ana María Rojas, la misma fue traída para demostrar la unión conyugal entre las partes demandante y demandada, en fecha 18/12/1.949, identificada con la letra “E”; documento público que al no ser desconocido e impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.-
Certificación del Acta de Nacimiento y Reconocimiento del ciudadano Federico Ramón Montaner Velásquez, señalada con la letra “F”, la misma fue traída para demostrar que el demandado fue reconocido por el ciudadano Erasmo Montaner, causante, de quién obtuvo su acervo hereditario, documento público que al no ser desconocido e impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 822 del Código Civil. Así se establece.-
Copia certificada del documento de venta señalado con la letra “G”, del mismo se desprende que el ciudadano Federico Montaner Velásquez, identificado con la cedula de identidad Nº 2.160.077, vende al ciudadano Erasmo J. Montaner Rojas, con identificación Nº 4.049.155, dos (02) lotes de terreno identificados con la letra “A” y “C”, con el mismo se demuestra que existe la venta y la traslación de la propiedad al ser protocolizado en fecha 17/10/2007, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 02; documento público que al no ser desconocido e impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

En el lapso de promoción presentó las siguientes pruebas:
Ratificó los documentos acompañados al libelo de la demanda, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “G”, documentos públicos que precedentemente fueron valorados. Así se establece.-
Copia certificada de actuaciones desde el año 2006 hasta el 2013, del ciudadano Federico Montaner Velásquez, parte demandada, ante el Tribunal solicitando el divorcio con la ciudadana Ana María Rojas de Montaner, y en la cual no logro materializarse ya que en la primera oportunidad fue declarado nulo y en el segundo intento fue extinguido, con lo que se demuestra que no existe divorcio, y al no ser desconocido e impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Originales de constancias médicas de fecha 26/02/15 y 27/02/15, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Distrito Sanitario Nº 3 y del Centro Médico El Valle, respectivamente, a favor de la paciente ciudadana Ana María Rojas, parte actora en esta causa. En cuanto al documento privado emanado del Centro Médico El Valle, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto el documento emanado de la institución pública del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al no ser desvirtuado de veracidad y ejecutoriedad por la parte adversaria este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, al revisar su contenido, considera quién decide que no aporta relación con los hechos controvertidos de la acción de nulidad, es por lo que se desecha. Así se establece.-

Pruebas testimoniales de los ciudadanos:
Isidro José Noriega Bracho, con cedula de identidad Nº 4.245.520, de profesión albañil, debidamente juramentado y domiciliado en Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; en cuanto a su declaración esta juzgadora considera que fue conteste, y se aprecia dentro del contexto de los artículos 508 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Bertha Lina Lugo de Rojas, con identificación Nº 2.167.617, de 73 años de edad, maestra, debidamente juramentada y domiciliada en la calle 63, Santa Ana Municipio Gómez; ésta juzgadora la valora de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva; de su respuestas se desprende que las mismas están basadas en el conocimiento personal, del lugar donde vive, estado de salud y aprecio de la ciudadana Ana María Rojas de Montaner, por lo que éste Tribunal la desestima al no aportar nada a la causa aquí debatida. Así se establece.-
Yatzi Lisbeth García Domínguez, con cedula Nº 9.304.373, de 49 años de edad, debidamente juramentada, y de profesión ambientalista; ésta juzgadora la valora de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva; de su respuestas se desprende que las mismas están basadas en el conocimiento personal, del lugar donde vive, estado de salud y quien vive con la ciudadana Ana María Rojas de Montaner, por lo que éste Tribunal la desestima al no aportar nada a la causa aquí debatida. Así se establece.-
Félix José Gil Gil, con cedula Nº 6.658.367, de 47 años de edad, docente, debidamente juramentado y domiciliado en la calle Guzmán, Tacarigua Municipio Gómez de este estado; ésta juzgadora la valora de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva; de su respuestas se desprende que las mismas están basadas en el conocimiento de la ciudadana Ana María Rojas de Montaner, y si vio a la ciudadana Dexis Trinidad Lugo de Montaner, en la Alcaldía, en que fecha, y que hacía en la Alcaldía de Gómez, si pagaba los impuestos de la casa de la ciudadana Ana María Rojas de Montaner, por lo que éste Tribunal la desestima al no aportar nada a la causa aquí debatida. Así se establece.-
Liévana Josefina Salazar de Gil, con cedula Nº 11.854.829, de 42 años de edad, Técnico Superior en Contabilidad y Finanzas, domiciliada en la calle Guzmán, Tacarigua Municipio Gómez estado Nueva Esparta; ésta juzgadora la valora de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva; de su respuestas se desprende que las mismas están basadas en el conocimiento de la ciudadana Ana María Rojas de Montaner, y de la ciudadana Dexis Trinidad Lugo de Montaner, cuando la vio por última vez, donde la vio, que se encontraba haciendo en la oficina de Catastro de La Alcaldía del Municipio Gómez, si pagaba los impuestos de la casa y terreno del señor Federico Montaner y si le aviso a la Sra. Ana de Montaner, que la Sra. Daxis se encontraba pagando los impuestos de su casa, por lo que éste Tribunal la desestima al no aportar nada a la causa aquí debatida. Así se establece
Nelida José Jiménez de Ramos, con cedula de identidad Nº 3.826.792, de 69 años de edad, domiciliada en Santa Ana, calle Libertador, Municipio Gómez de l estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cuanto a su declaración esta juzgadora considera que fue conteste, y se aprecia dentro del contexto de los artículos 508 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Miguel Sánchez, con identificación Nº 3.871.205, testigo que al no comparecer fue declarado desierto, por lo que este juzgado pasa a desecharlo. Así se decide.-
Prueba de inspección judicial, promovida no aporta ningún medio probatorio que ayude a dirimir la presente controversia de nulidad absoluta accionada por las partes demandantes. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS
Con la contestación de la demanda:
Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Federico Ramón Montaner Velásquez al ciudadano Erasmo José Montaner, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia simple del documento de adjudicación de la sucesión Montaner, dicho documento fue valorado precedentemente. Así se establece.-
Copia simple del documento de venta que Federico Montaner Velásquez, le hace al ciudadano Erasmo Montaner Rojas, dicho documento fue valorado precedentemente. Así se establece.-
Copia simple de certificación de solvencia municipal emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia simple de recibo Nº 18406, emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia simple de recibo Nº 4304, de pagos de aranceles del registro, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia simple de recibo Nº 014503, emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia simple de recibo Nº 019020, de impuestos a la propiedad inmobiliaria emanada de la Alcaldía del Municipio Gómez, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia simple de la constancia de inscripción expedida por la dirección de avalúos de inmuebles de la Alcaldía del Municipio Gómez, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el lapso de promoción de pruebas las siguientes:
Ratifica todos los documentos que fueron consignados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, dichos documentos fueron precedentemente valorados. Así se establece.-
Copia simple del documento de construcción debidamente registrado en fecha 15/03/2007, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 6, este instrumento fue valorado anteriormente. Así se establece.-
Testimoniales:
Santiago María Marín Rodríguez, identificada con la cedula Nº 9.427.976, 47 años de edad, de su respuestas se desprende que las mismas están basadas en el conocimiento personal, del ciudadano Federico Montaner Velásquez, lugar donde vive, estado de salud, por lo que éste Tribunal la desestima al no aportar nada a la causa aquí debatida. Así se establece.-

Motivación.-
Es menester observar que nos encontramos en presencia de un juicio de nulidad de venta de un lote de terreno, identificado en este fallo, fundamentado en los artículos 1.133, 1.138, 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, y 1.154 del Código Civil a tenor de lo siguiente:
Las causales de “nulidad”, comunes a todos los contratos encuentran fundamento legal en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, según los cuales:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.”

“Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.”
Por su parte el artículo 1.154, ibidem, señala: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado.”
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Doctrina:
Según el autor Eloy Maduro Luyando, “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.
Igualmente, señala que: “La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad”.
Urdaneta Fontiveros, “La validez del contrato presupone que las manifestaciones de voluntad de los contratantes estén exentas de vicios o irregularidades que invaliden el consentimiento otorgado por las partes… Omissis… El error, el dolo y la violencia son los tres vicios del consentimiento (rectius: de la voluntad) que le permiten al contratante víctima de cualquiera de estas circunstancias impugnar el contrato”.
Como quiera que el dolo consiste en las maquinaciones inadecuadas para hacer caer en la trampa al contratante e inducirlo a contratar. (pág. 174, autor: Enrique Urdaneta Fontiveros. El Error El Dolo y La Violencia en la Formación de los Contratos).
De acuerdo al autor RODRIGO REVERA MORALES, la nulidad se define de la siguiente manera: “Es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error, para obtener su reparación, lo cual se deriva del seguimiento del proceso romano nullun est quod nullum effectum producit, en ese sentido, se definirá como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce efectos jurídicos que debiera producir o solo los produjo provisionalmente”.
De las normas antes citadas se colige que, en forma generalizada se puede ratificar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez.
Que dentro de los elementos requeridos para la validez del contrato, se encuentran los elementos esenciales, sin los cuales el mismo no puede lograr sus efectos jurídicos, y como requisito de validez puede citarse a la capacidad y a la ausencia de vicios en el consentimiento, o sea, el consentimiento válido.
Que el segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.
La jurisprudencia lo ha definido como una actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás; es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error o mantenerlos en el mismo, procurándose con el daño ajeno, un provecho.
Así pues, podemos entender que la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, o para mejor entender, es el fin de garantizar el debido proceso y entiende por tal el procedimiento realizado sin desmedro y agravio para el derecho de las partes.
En el caso bajo estudio, se observa que las partes actoras sostienen como fundamento de la presente acción vicios del consentimiento error y el dolo, y la ilicitud de la venta, ya que había que contar con el consentimiento de la cónyuge ciudadana Ana María Rojas de Montaner, según se evidencia del acta de matrimonio de fecha 18/12/48; como es que el ciudadano Federico Montaner Velásquez y Erasmo Montaner Rojas, incurrieron en una causal de nulidad del contrato, pues realizaron una transacción sobre una casa que sabían que no le pertenecía al vendedor, lo que a criterio de la parte actora, implica una causa ilícita. Que el documento protocolizado en fecha 15/03/2007, bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo 6, por el cual Federico Montaner, se hace propietario de la casa construida en el terreno identificado con el Lote “A”. Que la misma fue construida por el ciudadano Henry José Aguilera Caraballo, en el año 1.991 y que la ciudadana María Montaner de Aguilera, parte demandante, fue la que pago la mano de obra y materiales de construcción, ya que es falso que el ciudadano Federico Montaner, haya construido la casa por él y con dinero de su propio peculio, que la casa es el domicilio conyugal y donde habitan sus hijos, que el fue un empleado de la Gobernación y nunca ha tenido el más leve conocimiento de albañilería por lo que es falso, nulo e ilícita el documento protocolizado en fecha 15/03/2007, bajo el Nº 28, Tomo 6, Protocolo Primero y consecuencialmente nula por causa ilícita la venta suscrita por los demandados en fecha 17/10/2007, bajo el Nº 10, Tomo 2, Protocolo Primero, que alegan que existe un daño material que puede ser cuantificado en el 50 % valor actual de la casa y un daño moral que consiste de las preocupaciones e intenso dolor de verse a sus 87 años, con la amenaza de perder su casa.
Ahora bien, es necesario analizar que la venta es protocolizada en fecha 17/10/2007, bajo el Nº 10, tomo 02, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, en la cual el ciudadano Federico Montaner Velásquez, vende al ciudadano Erasmo J. Montaner Rojas dos (02) lotes de terreno distinguido con las letras “A” y “C”, el primero de 1.183 Mts2 y el segundo con una superficie de 3.683,40 Mts2, que al vender explica la procedencia del bien inmueble en adjudicación según por documento protocolizado en fecha 02/10/1991, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 1; documento que señalan las demandante identificado “D”, que riela a los folios 19 al 26, que las actoras pretenden que se declare nulo, que del mismo se desprende que el demandado vendedor Federico Montaner, lo obtuvo por herencia de su causante Erasmo Nicasio Montaner, tal como lo reconocen las demandantes en su libelo de demanda, así como señalan que la referida venta por vía de consecuencia es igualmente nula por causa ilícita. Corresponde, a los jueces apreciar el verdadero sentido del negocio (contrato), de conformidad con lo establecido en la norma 1.159 del Código Civil.
El contrato de compra-venta es consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes y es sinalagmático porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para el vendedor y el comprador.
Según ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, el contrato no es nulo sino resoluble a instancia de parte. El derecho de solicitar la resolución corresponde al comprador no satisfecho frente al vendedor, aun de buena fe, por incumplimiento de su obligación de transmitirle la propiedad. De acuerdo con la opinión que predomina en la doctrina, la nulidad propia de la venta de la cosa ajena es una nulidad relativa establecida en protección de los intereses del comprador.
De las normas antes citadas y señaladas supra se colige que, en forma generalizada se puede ratificar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez.
Que dentro de los elementos requeridos para la validez del contrato, se encuentran los elementos esenciales, sin los cuales el mismo no puede lograr sus efectos jurídicos, y como requisito de validez puede citarse a la capacidad y a la ausencia de vicios en el consentimiento, o sea, el consentimiento válido.
Por su parte el artículo 1.154, ibidem, señala: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado.”
Que el segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.
La jurisprudencia lo ha definido como una actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás; es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error o mantenerlos en el mismo, procurándose con el daño ajeno, un provecho.
Por otro lado, en cuanto a la causa viene a ser el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa viene a ser la ejecución prometida por la otra parte, resultando ilícita cuando la prestación en si es contraria a la ley o a las buenas costumbres. En consecuencia, la causa es la razón de ser, la justificación de la obligación a que se contrae, la contrapartida de una obligación. En los contratos de compra-venta la causa de la obligación es la adquisición de la propiedad de la cosa comprada, y para el vendedor el precio de la venta.
Dicho esto resulta claro que el deber del actor es probar en juicio que la venta cuya nulidad se solicita se encuentra viciada tanto por la falta de consentimiento del vendedor, ciudadano Federico Montaner Velásquez como la del comprador Erasmo Montaner Rojas, como por el dolo derivado de las actuaciones realizadas por los demandados.
Ahora bien, del material probatorio aportado por la parte actora, se evidencia que no quedó demostrado en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento, (error, dolo) en la operación de la venta del inmueble objeto del presente procedimiento; tampoco demostró que el comprador de la misma, ciudadano Erasmo Montaner Rojas, haya actuado de manera intencional con el fin de provocar el engaño del vendedor ciudadano Federico Montaner Velásquez, que implicara causa ilícita, (1.157 Código Civil) y que dicha venta vaya en perjuicio de la comunidad conyugal, como lo alega en su libelo la ciudadana Ana Maria de Montaner, ya que el bien inmueble vendido no forma parte de los bienes de la comunidad tal como se evidencia del documento de adjudicación de fecha 02/10/1991, debidamente protocolizado bajo el Nº 03, tomo primero, protocolo primero, ya que el bien inmueble forma parte de los bienes propios del ciudadano Federico Montaner Velásquez, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Sustantiva; también es necesario subsumir las declaraciones de los testigos promovidos, ya que no aportaron elementos de veracidad que relacionaran sus decir con los hechos alegados por la parte actora, con relación a la venta del inmueble objeto del presente litigio, procediendo esta juzgadora a desestimarlos. En lo concerniente a la reclamación de los derechos de la comunidad conyugal, la ciudadana Ana Maria de Montaner, logro demostrar que el ciudadano Federico Montaner Velásquez, no le fue posible disolver el vinculo matrimonial al traer a los autos copias certificadas de las demandas de divorcio que en dos oportunidades fueron admitidas por ante Juzgado con asignación de nomenclatura 22.745 y 23.793, y acta de matrimonio marcada “E” del año 1.949, que demuestra su actual unión conyugal, es decir, considera ésta Juzgadora que la reclamación de los bienes conyugales no prospera para el momento de la interposición de la demanda ya que el vínculo matrimonial sigue existiendo, más aun cuando las partes demandadas reconocen que la casa forma parte de los bienes de la comunidad conyugal. Así se establece.-
En cuanto a lo dicho por la ciudadana Maria Del Valle Montaner de Aguilera, que fue ella quien compro los materiales de la obra y pago a los obreros y al constructor Henry José Aguilera Caraballo, es decir, que Francisco Velásquez, que por documento debidamente registrado en fecha 15/03/2007, bajo el Nº 28, tomo 6, pretende arrogarse la construcción de la casa construida sobre el lote “A” de 1.183Mts2, por lo cual solicita la nulidad.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandante no logro demostrar con facturas, recibos, que fue ella quien compro los materiales y pago la construcción que supuestamente construyo el constructor Henry José Aguilera Caraballo, que de los testigos traídos dos de ellos ciudadanos: Isidro José Noriega Bracho y Nelida José Jiménez de Ramos, alegaron en los términos siguientes: en su oportunidad fueron conteste y valorados por la sana critica, pero a la preguntas Tercera: Diga el testigo si sabe quien construyo dicha casa y quien pago los materiales y la mano de obra para la construcción? Contestaron: El que la construyo se llama Henry Aguilera Caraballo y quien pagaba a dicha persona era la Sra. Maria del Valle Montaner de Aguilera, pero quien me pagaba a mi era Henry Aguilera, pero de la revisión exhaustiva del expediente se logro verificar que las actoras no llamaron a Henry Aguilera Caraballo, a ser interrogado como testigo para demostrar acerca de los hechos que afirman como ciertos, determinándose que las respuestas de los testigos no guarda relación con el tema de prueba en controversia ya que el supuesto constructor no vino a testificar lo dicho por las actoras y lograr la fuerza probatoria del testimonio para hacer la apreciación crítica del testimonio de los ciudadanos Isidro José Noriega Bracho y Nelida José Jiménez de Ramos, valorando la sinceridad, exactitud y credibilidad de los testigos, mediante la comparación de lo declarado por el testigo con las demás pruebas cursantes en los autos, situación que no ocurrió por la falta de pruebas aportadas por las actoras. Así se decide.-
Ahora bien, el daño moral sostiene el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: ‘Lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo Petitum Dolores se reclama,’ (Sentencia del 31-10-2000 Sala Civil).
En cuanto a los daños materiales y morales alegados por las actoras, es necesario pasar a revisar las pruebas aportadas por las partes demandantes para la demostración de sus dichos, corre inserta a los folios 121 y 122, recipes médicos que en su oportunidad fueron valorados, distinguidos con los números 2. En el recipe médico emanado del Ambulatorio Rural Tipo II, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del sector Santa Ana-Edo. Nueva Esparta, de fecha 26/02/2015; en ella se lee que “Se trata de femenina de 89 años de edad con – de Diabetes M tipo HTA estadio I, Hipertiroidismo, Artrosis Degenerativa, actualmente con artrocias generalizadas que imposibilitan la marcha, en tratamiento regular con omeprazol 40mg…omissis…”.
Del mismo se deduce que la ciudadana Ana María Rojas de Montaner, viene presentado una enfermedad degenerativa y no como en sus dicho dice que producto de las preocupaciones e intenso dolor de verse a sus 87 años con la amenaza de perder su casa y la de sus hijos que habitan en ella quienes son sus cuidadores dados sus múltiples problemas de salud. Es decir no logro demostrar el daño moral que las circunstancias de hecho le generaran perturbación psicológica, ya que el informe traído a los autos no establece tal circunstancia. Así se decide.
En cuanto al daño material, se evidencia de los autos que las partes actoras no demuestran de que daños materiales se trata, ya que ellas permanecen en posesión de la casa, sin presentar prueba alguna de las cuales hayan sido despojadas o perturbadas. Así se establece.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en ese sentido esta sentenciadora considera, que no habiendo las partes actoras durante el proceso, podido demostrar los hechos legados en el libelo de la demanda, debe forzosamente declarar sin lugar la demanda de NULIDAD intentada por las ciudadanas Ana Maria de Montaner Rojas y Maria del Valle Montaner de Aguilera, contra los ciudadanos. Francisco Velásquez, Erasmo Montaner Rojas y Dexis Lugo de Montaner. Así se decide.-
Así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente al pago de la mano de obra y a la compra de los materiales, y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar tal hecho señalado en el libelo de demanda, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-
En merito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de venta interpuesta por las ciudadanas Ana María Rojas de Montaner y María Del Valle Montaner De Aguilera, identificados con las cedula de identidad números 8.382.947 y 3.823.027, respectivamente, contra los ciudadanos Federico Montaner Velásquez, Erasmo J. Montaner Rojas y Dexis Trinidad Lugo de Montaner, titulares de las cedulas números 2.160.077, 4.049.155 y 8.394.253, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR al pago de los daños materiales y morales.-
TERCERO: Se declara valida la venta realizada por el ciudadano Federico Montaner Velásquez, al ciudadano Erasmo J. Montaner Rojas, debidamente protocolizada en fecha 17/10/2007, bajo el Nº 10, protocolo primero, Tomo 02.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes actoras ciudadanas: Ana María Rojas de Montaner y María Del Valle Montaner De Aguilera, por resultar totalmente vencidas en la presente causa.

PUBLIQUESE REGISTRESE DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 202º y 153º.