REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 205° y 156°

I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano FABIOLA MARGARITA MARDELLI DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.265.030, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAMÓN JOSÉ TOVAR, YSMAEL JOSÉ GUERRA RODRIGUEZ y JOSÉ ALBERTO GUERRA FERRER, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad nros. 4.916.323, 16.336.680, y 15.676.885, con inpreabogado nros. 26.917, 115.831, y 106.864.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil KRICKET, C.A, debidamente inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el Nº 80, tomo 28-A, representada por la directora Gerente Administrativa ciudadana ABREU PRINCIPAL SOL ARIANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pampatar, titular de la cedula de identidad Nº V-16.323.965.-
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado No.192.531.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTO DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, presentada por la ciudadana FAVIOLA MARGARITA MARDELLI DE CAMPOS, procediendo en su carácter de parte actora, contra la sociedad mercantil KRICKET, C.A, debidamente inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el Nº 80, tomo 28-A, representada por la directora Gerente Administrativa ciudadana ABREU PRINCIPAL SOL ARIANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pampatar, titular de la cedula de identidad Nº V-16.323.965.
En fecha 11-07-2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada al presente expediente.
En fecha 17-07-2014, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó intimar a l a empresa demandada.-
En fecha 30-07-2014, comparece por ante este Tribunal el abogado José Alberto Guerra en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copias simples del libelo de demanda y de su auto de admisión para las compulsas, así mismo puso a disposición del alguacil los emolumentos para el logro de la precitada citación.-
En fecha 06-08-2014, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda librándose compulsa a al sociedad mercantil KRICKET.
En fecha 11-08-2014, comparece el alguacil y deja constancia en relación a la diligencia de fecha 17 de julio del 2014, suscrito por el abogado JOSE ALBERTO GUERRA.-
En fecha 11-08-2014, comparece el alguacil y consigna constante de 35 folios útiles compulsa de citación dirigida a al sociedad mercantil Kricket C.A.
En fecha 29.09.2014 comparece el abogado José Guerra en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se libren cartel de citación.
En fecha 01-10.2014 se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10-10-2014, comparece por ante este Tribunal el abogado José Guerra en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retira cartel de citación.
En fecha 24-10-2014, comparece por ante este Tribunal el abogado José Guerra en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna cartel de citación debidamente publicados en los diarios el sol y la hora.
En fecha 24-10-2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar los ejemplares a los autos, a fin que surtan sus efectos legales.
En fecha 19-11-2014, comparece por ante este Tribunal el abogado José Guerra en su carácter apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solcito se designe defensor Ad-lítem.
En fecha 24-11-2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y designo como defensor judicial al abogado Nerio Márquez.
En fecha 12-01-2015, comparece el alguacil y consigna boleta de notificación debidamente entregada y firmada por el abogado Nerio Márquez.
En fecha 15-01-2014, se llevo a cabo el acto de juramentación de defensor judicial abogado Nerio Márquez.
En fecha 4-02-2015, comparece el abogado Nerio Márquez en su carácter de defensor judicial y mediante diligencia consigna telegrama.
En fecha 18-02-2015, comparece el abogado Nerio Márquez en su carácter de defensor judicial y mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18-02-2015, comparece el abogado Nerio Márquez en su carácter de defensor judicial y mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11-03-2015, comparece el abogado Nerio Márquez en su carácter de defensor judicial y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-03-2015, se ordeno agregar a los autos escritos de promoción de pruebas promovido por la parte actora y por la parte demandada.
En fecha 24-03-2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual admite el escrito de prueba consignado por el apoderado judicial de la parte actora abogado José Guerra.
En fecha 24-03-2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada apreciara su pertinencia en la sentencia definitiva.
En fecha 03-08-2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual la jueza temporal Adelnnys Valera se avoca al conocimiento de la Presente causa.
En fecha 26-01.2016, comparece por ante este tribunal el defensor judicial Nerio Márquez y mediante diligencia solcito el computo a partir del lapso de evacuación de pruebas.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 17-7-2.014, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 1).
En fecha 30-7-2.014, compareció el abogado JOSE ALBERTO GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia, consignó copia del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de proveer sobre la medida solicitada. (Fs. 2-35).
Por auto de fecha 6-8-2.014, este Tribunal ordenó a la parte actora ampliar los medios probatorios para el decreto de la medida peticionada. (Fs. 36-38).
En fecha 11-8-2.014, compareció el abogado JOSE ALBERTO GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consignó copia certificada del documento solicitado para el decreto de la medida. (Fs. 39-45).
En fecha 11-8-2.014, compareció el abogado JOSE ALBERTO GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consignó copia certificada del documento solicitado para el decreto de la medida. (Fs. 46-75).
Por auto de fecha 13-8-2.014, este Tribunal dictó auto decretado medida de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes propiedad de la parte demandada. (Fs. 76-79).
En fecha 29-9-2.014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó copia del oficio nro. 0970-15.000, de fecha 13-8-2.014, debidamente recibida. (Fs. 80-81).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado RAMÓN JOSE TOVAR y/o JOSÉ GUERRA FERRER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana FABIOLA MARGARITA MARDELLI DE CAMPOS, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01 de octubre de 2010 mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el numero 48, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, su representada celebro un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE CCOMPRA VENTA con la sociedad mercantil KRICKET, C.A, persona jurídica debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado nueva esparta, en fecha c10 de junio de 2008, representada en este acto por la ciudadana ABREU PRINCIPAL SOL ARIANA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pampatar estado Nueva Esparta by titular de la cedula de identidad N° V-16.323.965, en su carácter de directora gerente administrativa de la mencionada sociedad, quien en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato, se denominara la propietaria , por una parte , y por la otra su representada Fabiola margarita Marbellí Espinoza, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona , Estado Anzoátegui titular de la cedula de identidad Nº 8.265.030, quien en lo Adelante y para todos los efectos del presente contrato se denominaría la promitente compradora .
Que conforme a la cláusula primera del mencionado contrato , …”LA PROPIETARIA prometió vender a al PROMITENTE COMPRADORA y este a adquirir una (01) unidad habitacional tipo villa, identificada con el Nº V-16, la cual formara parte del desarrollo urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL COLINA DEL SOL”, proyecto que seria construido y ejecutado en un lote de terreno , ubicado en la Jurisdicción del municipio maneiro, constante de un área aproximadamente de doce mil un metros cuadrados con nueve mil ochenta y seis diez milésimas (12.001,9086MTS.2), el cual forma parte del denominado LOTE “noreste “ DEL “lotea” del fundo “LA CEIBA” , y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: En ochenta metros con setenta y seis centímetros (80,76 mts) con la avenida Intercomunal Pampatar-La Asunción-Juan Griego; Noreste: En ciento cincuenta y seis metros con setenta y cinco centímetros(156,75 mts). Con el lote numero cuatro(N°4); Suroeste: En ochenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (81,84 mts) con vialidad en proyecto y Sureste: En ciento cuarenta y un metros con veinte centímetros (141,20 mts) con vialidad existente.
Que de igual forma en la cláusula TERCERA del referido contrato, quedo establecido entre las partes , el precio de la villa V16. Las modalidades de pagos. Así quedo estipulado en la CLAUSULA TERCERA:”…El precio de venta acordado entre las partes es la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000, oo). El precio será cancelado de la siguiente forma: ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00)EN ESTE ACTO A través de los siguientes efectos bancarios: (01) CHEQUE, DEL BANCO Occidental de descuento (B.O.D) identificado con el Nº 14000281 perteneciente a la cuenta corriente N° 01160069750009241833, y un (1) cheque de gerencia del banco Occidental de Descuento (B.O.D), identificado con el N° 04010784 perteneciente a la cuenta corriente N° 01160069732120210100, cuyas copias fotostáticas se anexan al presente documento, la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00), será cancelado en diez (10)cuotas continuas.
Que la propietaria se comprometió a la entrega de la villa para el mes de agosto de 2011, así quedo establecido en el referido contrato en la CLAUSULA QUINTA:”…LA PROPIETARIA estima entregar el inmueble objeto del presente contrato , para el mes de AGOSTO DE 2011, con el permiso de habitabilidad correspondiente , salvo que se produzcan sucesos de fuerza mayor, casos fortuitos o por causas de la autoridades que directa o i8ndirectamente se relaciona con la ejecución de la obra no imputable a LA PROPIETARIA, quedando exenta de cualquier obligación e indemnización correspondiente al presente documento…”
Alega que pasa a demostrar la forma como su representada cumplió con su principal obligación, como lo es el pago establecido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, en la CLAUSULA TERCERA”…El precio de venta acordado entre las partes es la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000, oo)…” El precio de la VILLA V-16, fue pagado por su representada en su totalidad de la siguiente forma: PRIEMR PAGO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000.000, oo), POR CONCEPTO DEL PAGO DE LA RESERVA, PARA LA OBTENCION DE LA VIVIENDA. SEGUNDO PAGO: Por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000, oo) CORRESPONDIENTE A DIEZ (10) CUOTAS. El contrato de promesa bilateral compra venta establece la forma como su representada debía pagar la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (280.000, oo).
Que su representada dio cumplimiento a su obligación y pago la totalidad de esa cantidad, es decir, la suma de doscientos ochenta mil bolívares (280.000,000,00), MEDIANTE EL PAGO DE DIEZ (10) CUOTAS ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO EN REFEWRENCIA , BAJO LA NODALIDAD DE TRANSFERENCIA A TERCEROS POR INTERNET (Banesco Online) N° 0134***_**_***3246461, de fecha 26 de octubre de 2010 realizado por la ciudadana FABIOLA MARGARITA MARDEÑLLI ESPINOZA, a nombre de la sociedad mercantil KRICKET, C.A, por el monto de Bs. 100.000,00, en la cuenta autorizada Nº 0134-0221-37-2211039324, del Banco Banesco, mediante recibo Nº 49215035, por concepto de pago de cuotas de colinas El Sol. Con dicho deposito mediante la modalidad de transferencia a terceros por Internet (Banesco Online), pretende que su representado pago las cuatro (4) primera cuotas por los montos correspondientes a cada cuota, reflejados en el documento bilateral de compra venta.
Que solicita se declare con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, interpuesta por su representada contra la sociedad mercantil KRICKET, C.A., y que cumpla con la venta del inmueble constituida por una (1) unidad habitacional tipo Villa, identificada con el nro. V.16, la cual forma parte del Desarrollo Urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DEL SOL.
Que se obligue a la parte demandada a otorgar ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el documento de compra-venta traído a los autos de conformidad con el artículo 1266 del Código Civil, y que para el caso de que la parte demandada no efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia que la decisión del tribunal sirva como titulo traslativo de propiedad.
Que se condene en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes propiedad de la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Ad-lítem, de la parte demandada abogado NERIO MARQUEZ, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice en nombre de su representado lo alegado por la parte actora en su libelo, en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes.
Que solicita que el presente escrito, sea agregado al expediente tramitado conforme a la Ley.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora en su cualidad de promitente compradora y la demandada en su carácter de promitente vendedora tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
V.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
V.2) PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherías Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de 2.014, anotado bajo el Nro. 025, Tomo 167, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. De la presente documental se extrae que la ciudadana FABIOLA MARGARITA MARDELLI DE CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.265.030, confirió poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados RAMÓN JOSÉ TOVAR, YSMAEL JOSÉ GUERRA RODRIGUEZ, y JOSÉ ALBERTO GUERRA FERRER, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.916.323, 16.336.680, Y 15.676.885, con inpreabogados nros. 26.917, 115.831, Y 106.864; respectivamente, para que en ejercicio del poder quedara facultado para que sostenga y defienda sus acciones, derechos e intereses; quedando facultado para comparecer y gestionar por ante cualquiera autoridad de la republica, intentar y contestar demandas, acciones, reconvenciones, oponer, contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
2.- Marcado con la letra “B”, documento de contrato de promesa Bilateral de compra-venta, suscrito por la sociedad mercantil KRICKET, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de Junio de 2.008, bajo el nro. 80, Tomo 28-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el nro. J-29604089-3, denominada la Propietaria, y la ciudadana MARDELLI ESPINOZA FABIOLA MARGARITA, titular de la cédula de identidad nro. 8.265.030, denominada La Promitente Compradora, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 1 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nº 48, Tomo 106, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A la presente documental este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil pata demostrar las circunstancias en el establecidas. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcados con la letra “C”, Reserva de Villa, de fecha 18-9-2.010, emanado de KRICKET, C.A. De la presente documental se evidencia que la sociedad Mercantil KRICKET, C.A., recibió por parte de la Sra. FABIOLA MARGARITA MARDELLI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. 8.265.030, la cantidad de VEINTE IL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), a través de cheque nro. 14000281, del Banco B.O.D, por concepto de reserva y garantía de opción Compra-Venta, de una Villa ubicada dentro del Proyecto Urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DEL SOL. El anterior documento no fue desconocido en su oportunidad procesal de conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se le asigna valor probatorio para demostrar dicha circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
4.- Marcado con la letra “D”, Copia del cheque nro. 14000281, del Banco B.O.D., agencia las Garzas, Pto. La Cruz, por un monto de 20.000, oo, girado del código cuenta cliente nro. 0116-0069-75-0009241833, de MARDELLI ESPINOZA FABIOLA M, a la orden de KRICKENT, C.A. La presente probanza consignada en copia no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil. ASÍ SE DECIDE.
5.- Marcado con la letra “D”, Copia del cheque nro. 85000282, del Banco B.O.D., agencia las Garzas, Pto. La Cruz, por un monto de 2.500, oo, girado del código cuenta cliente nro. 0116-0069-75-0009241833, de MARDELLI ESPINOZA FABIOLA M, a la orden de RAFAELANGEL GONZÁLEZ. . De la anterior probanza se evidencia que interviene un tercero que no forma parte de los sujetos activos y pasivos de este Juicio, por tal razón este tribunal no le asigna ningún valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.
6.- Original marcado con la letra “F”, y copia marcado con la letra “E”, de la nota de debito mediante el cual se infiere que fue emitido cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, B.O.D., en fecha 28-9-2.010, con beneficiario KRICKET, C.A., comprado por: MARDELLI ESPINOZA FABIOLA MAGARITA, V-8265030, con importe cheuque de gerencia 100.000, oo, comisión 15, oo, con un total a cobrar Bs. 100.015, oo. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
7.- Marcado con la letra “E”, copia a color del Cheque de Gerencia nro. 04010784, por un monto de Bs. 100.000, oo, cargado a la cuenta nro. 01160069732120210100, a la orden de KRICKIET, C.A., del Banco Occidental de Descuento, B.O.D., agencia Las Garzas, Pto. La Cruz. La presente probanza consignada en copia no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil. ASÍ SE DECIDE.
8.- Marcado con la letra “G”, recibido nro. 49215035, de fecha 26-10-2.010, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente afectado es la nro. 0134****-**-***3246461; código cuenta cliente beneficiaria es la nro. 01340221372211039324; el monto en Bs.f. 100.000, oo; el beneficiario KRICKET, C.A., concepto pago cuotas Colinas del Sol, con resultado Operación Exitosa. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectada. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
9.- Marcado con la letra “H”, recibido nro. 58261351, de fecha 4-2-2.011, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente afectado es la nro. 0134****-**-***3246461; código cuenta cliente beneficiaria es la nro. 01340221372211039324; el monto en Bs.f. 80.000, oo; el beneficiario KRICKET, C.A., concepto pago cuotas Colinas del Sol febr, marz, abril, con resultado Operación Exitosa. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectada. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
10.- Marcado con la letra “I”, recibido nro. 69135247, de fecha 27-5-2.011, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente afectado es la nro. 0134****-**-***3246461; código cuenta cliente beneficiaria es la nro. 01340221372211039324; el monto en Bs.f. 20.000, oo; el beneficiario KRICKET, C.A., concepto, pago cuotas mes de mayo; resultado Operación Exitosa. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectada. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
11.- Marcado con la letra “J”, recibido nro. 72993604, de fecha 1-7-2.011, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente afectado es la nro. 0134****-**-***3246461; código cuenta cliente beneficiaria es la nro. 01340221372211039324; el monto en Bs.f. 30.000, oo; el beneficiario KRICKET, C.A., concepto, pago cuotas mes de junio; resultado Operación Exitosa. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectada. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
12.- Marcado con la letra “K”, recibido nro. 81991457, de fecha 15-9-2.011, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente afectado es la nro. 0134****-**-***3246461; código cuenta cliente beneficiaria es la nro. 01340221372211039324; el monto en Bs.f. 50.000, oo; el beneficiario KRICKET, C.A., concepto, pago cuotas mes de julio; resultado Operación Exitosa. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectada. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
13.- Marcado con la letra “L”, recibido nro. 85160521, de fecha 10-10-2.011, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente afectado es la nro. 0134****-**-***3246461; código cuenta cliente beneficiaria es la nro. 01340221372211039324; el monto en Bs.f. 50.000, oo; el beneficiario KRICKET, C.A., concepto, pago cuotas mes de julio; resultado Operación Exitosa. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectada. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
14.- Marcado con la letra “M”, recibido nro. 158877125, de fecha 11 de enero de 2.013, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente afectado es la nro. 0134****-**-***3246461; código cuenta cliente beneficiaria es la nro. 01340221372211039324; el monto en Bs.f. 150.000, oo; el beneficiario KRICKET, C.A., concepto, pago cuotas mes de julio; resultado Operación Exitosa. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectada. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
15.- Marcado con la letra “N”, Original y copia del deposito bancario nro. 2016081447, del Banco Banesco, Banco Universal. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente/tarjeta es: 01340221372211039324, con nombre del Titular KRICKET, C.A., C.I., del titular: J-296040893, nombre del depositante: FABIOLA MARDELLI, por un monto de Bs. 50.000, oo. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
15.- Marcado con la letra “O”, Original y copia del deposito bancario nro. 1412383196, del Banco Banesco, Banco Universal. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente/tarjeta es: 01340221372211039324, con nombre del Titular KRICKET, C.A., C.I., del titular: J-296040893, nombre del depositante: FABIOLA MARDELLI, por un monto de Bs. 200.000, oo. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
16.- Marcado con la letra “P”, recibido nro. 268298643, de fecha 21 de Marzo de 2.014, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente afectado es la nro. 0134****-**-***3246461; código cuenta cliente beneficiaria es la nro. 01340221372211039324; el monto en Bs.f. 150.000, oo; el beneficiario KRICKET, C.A., concepto, abono pago total; resultado Operación Exitosa. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectada. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
17.- Copia del documento registrado bajo el nro. 46, folios 248 al 250, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, de fecha ‘1-08-2.008. De la referida documental se evidencia la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil KRICKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de Junio de 2.008, bajo el nro. 80, Tomo 28-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el nro. J-29604089-3, por el ciudadano SIMON JOSÉ MORON SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 5.546.276, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la señora JOSEFINA ANTONIA SILVA DE MORON, titular de la cédula de identidad nro. 566.161, un inmueble constituido por un (1) lote de terreno identificado con el Código Catastral SL11454, constante de un área aproximando de DOCE MIL UN METROS CUADRADOS CON NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS DIEZILESIMAS, (12.001, 9086 Mts2). El mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Promovió, ratificó e hizo valer original acompañado marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante la oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el nro. 48, Tomo 106 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. La referida documental fue valorada precedentemente por este Tribunal, al momento de darle valor probatorio a las documentales anexos al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió, ratificó e hizo valer original acompañado marcado con la letra “C, D, E, Y F”, (1) che que del Banco Occidental de Descuento B.O.D., identificado con el nro. 14000281 perteneciente a la Cuenta Corriente nro. 01160069750009241833, por Bs. 20.00, oo, y (1) cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), identificado con el nro. 04010784, por la cantidad de Bs. 100.000, oo, perteneciente a la cuenta corriente nro. 01160069732120210100; original del documento de reserva de la Villa V-16; original y copia de la planilla donde se autoriza la elaboración del cheque de gerencia nro. 04010784 y copia fotostática del cheque de gerencia elaborado por la cantidad de Bs. 100.00, oo, a favor de la sociedad mercantil KRICKET, C.A. Las referidas documentales fueron valoradas precedentemente por este Tribunal, al momento de darle valor probatorio a las documentales anexos al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió, ratificó e hizo valer original acompañado marcado con la letra “G, H, I, J, K, L, M,”, depósitos bancarios mediante la modalidad de transferencia a terceros por Internet (BanescoOnline). Las presentes documentales fueron valoradas y analizadas por este Tribunal, al momento de darle valor probatorio a las documentales anexos al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió, ratificó e hizo valer original acompañado marcado con la letra “N”, depósito bancario mediante boucher nro. 2016081447, de fecha 1- de Agosto de 2.013, realizado por la ciudadana FABIOLA MARGARITA MARDELLO ESPINOZA, a nombre de la sociedad mercantil KRICKET, C.A., por el monto de Bs. 50.000, oo, en la cuenta autorizada nro. 0134-0221-37-2211039324, del Banco Banesco. La referida documental fue valorada precedentemente por este Tribunal, al momento de darle valor probatorio a las documentales anexos al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió, ratificó e hizo valer original acompañado marcado con la letra “O”, depósito bancario mediante boucher nro. 1412383196, de fecha 25 de Noviembre de 2.013, realizado por la ciudadana FABIOLA MARGARITA MARDELLO ESPINOZA, a nombre de la sociedad mercantil KRICKET, C.A., por el monto de Bs. 200.000, oo, en la cuenta autorizada nro. 0134-0221-37-2211039324, del Banco Banesco. La referida documental fue valorada precedentemente por este Tribunal, al momento de darle valor probatorio a las documentales anexos al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió, ratificó e hizo valer original acompañado marcado con la letra “P”, depósitos bancarios mediante la modalidad de transferencia a terceros por Internet (BanescoOnline). Las presentes documentales fueron valoradas y analizadas por este Tribunal, al momento de darle valor probatorio a las documentales anexos al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos, en tanto y en cuanto, favorezcan a su representado. En cuanto a este medio probatorio, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley sustantiva, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
El contrato de opción de compraventa es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición 1998, pág.5).
En el caso de marras conforme al mérito arrojado por los documentos cursantes a los folios 37 al 39, 40 al 43, y 51, quedó demostrado que ciertamente se celebró un contrato de promesa bilateral compra venta, entre la promitente vendedora sociedad mercantil KRICKET, .C.A., y la promitente compradora ciudadana FABIOLA MARGARITA MARDELLI ESPINOZA, sobre una (1) unidad habitacional tipo Villa, identificada con el nro. V-16, la cual forma parte del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde en su cláusula tercera se estipulo que el precio de la venta acordada entre las partes es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000, oo); que el precio será cancelado de la siguiente manera CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (120.000, oo), al momento de la autenticación del citado contrato; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 280.000, oo), cancelados en diez (10) cuotas continuas las cuales serán canceladas de la siguiente forma:
CUOTA FECHA DE PAGO MONTO A CANCELAR EN BOLIVARES
01.- 30-10-2010 VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
02.- 30-11-2010 VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
03.- 30-12-2010 CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)
04.- 30-01-2011 VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
05.- 28-02-2011 VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
06.- 30-03-2011 CUANRENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)
07.- 30-04-2011 VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
08.- 30-05-2011 VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
09.- 30-06-2011 TREINTE MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)
10.- 30-07-2011 CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00),
y el restante valor de la villa cuya cantidad es de seiscientos mil bolívares, (bs. 600.000, oo), al momento de la firma definitiva de venta, es decir, al momento de la protocolización ante la oficina de Registro Público correspondiente, con cheque de gerencia a favor de KRICKET, C.A., de cuyo saldo restante quedó autorizada la promitente compradora para realizar abonos, cancelar total o parcialmente el saldo deudor antes de la fecha indicada en el presente documento, a fin de disminuir el monto final a cancelar al momento de la firma definitiva de venta.
Quedó igualmente demostrado que la accionante cumplió con la carga de cancelar el pago de Bs. 120.000, oo, con la firma del documento autenticado, como quedó evidenciado del documento de Reserva de Villa, (Fs. 40 y 41), y de las copias de los cheque nro. 14000281, y cheque de gerencia nro. 04010784, cursantes a los (Fs. 42 y 43) del presente expediente, los cuales fueron valorados en su oportunidad por este Tribunal.
Ahora bien, la demandante de autos alega en su libelo de la demanda, que la demandada no cumplió con la entrega del permiso de habitabilidad a su representada, y las solvencias requeridas, para la protocolización del documento de compraventa definitivo, y que tampoco cumplió con la entrega de la Casa Villa V-16, en el mes de agosto de 2.011, tal y como fue acorado en la cláusula quinta.
En este sentido, para que efectivamente pudiese considerarse un eventual incumplimiento de la promitente vendedora, la parte actora debía probar que efectivamente realizó el pago restante del precio de venta es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 280.000, oo), como lo establece la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compra-venta, en la cual expresamente establece que: “…El precio de venta acordado entre las partes es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00). El precio será cancelado de la siguiente forma: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00), en este acto a través de los siguientes efectos bancarios: (01) cheque, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) identificado con el N° 14000281 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0116 0069 75 0009241833, y un (1) cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) identificado con el N° 04010784 perteneciente a la cuenta corriente N° 0116 0069 73 2120210100,…” “…La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.00), será cancelada en DIEZ (10) cuotas continuas, las cuales serán pagadas de la siguiente forma:
CUOTA FECHA DE PAGO MONTO A CANCELAR EN BOLIVARES
01.- 30-10-2010 VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
02.- 30-11-2010 VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
03.- 30-12-2010 CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)
04.- 30-01-2011 VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
05.- 28-02-2011 VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
06.- 30-03-2011 CUANRENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)
07.- 30-04-2011 VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
08.- 30-05-2011 VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
09.- 30-06-2011 TREINTE MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)
10.- 30-07-2011 CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
Las cuotas indicadas podrán ser depositadas en las siguientes instituciones bancarias pertenecientes a LA PROPIETARIA:…” “…Los recibos de depósitos originales y sellados por la institución bancaria conveniente, serán comprobantes fehacientes de pago de las cuotas acordadas. El restante valor de la Villa, cuya cantidad es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), será entregado al momento de la firma definitiva de venta, es decir, al momento de la protocolización ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO correspondiente, con cheque de gerencia a favor de KRICKET, C.A.,; Asimismo, se acuerda que LA PROMITENTE COMPRADORA, si lo desea, podrá realizar abonos, cancelar total o parcialmente el saldo deudor antes de la fecha indicada en el presente documento, a fin de disminuir el monto final a cancelar al momento de la firma definitiva de venta…”
De la transcripción de la referida cláusula se constata que la parte actora debía cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000, oo), en diez cuotas continuas, quedando establecido que los recibos de depósitos originales y sellados por la institución bancaria serán comprobantes fehacientes de pago de las cuotas acordadas. Ahora en cuanto al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 280.000, oo), la parte actora nada probó respecto a la cancelación de las referidas diez (10) cuotas consecutivas, por cuanto promovió una serie de recibos de transferencias de terceros que a pesar de que fueron valorados por este Tribunal los mismos no son apreciados para resolver la presente controversia, por cuanto dichas documentales no demuestran que la parte actora ciudadana FABIOLA MARGARITA MARDELLI DE CAPOS, haya cancelado cada una de las cuotas acordadas. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al pago del valor restante de la Villa, cuya cantidad es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), la Promitente Compradora, podría si lo deseaba realizar abonos, cancelar total o parcialmente el saldo deudor, quedando demostrado a través de los documentos cursantes al folio 51 del presente expediente, que solo canceló la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 250.000,oo), como se evidencia de los originales y copia de los recibos de depósitos numerados 2016081447 y 1412383196, (Fs. 51), que fueron valorados precedentemente por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLE.
En este sentido, de las pruebas analizadas y valoradas por este Tribunal, solo quedó demostrado que la parte actora denominada promitente compradora (según el contrato de Promesa Bilateral de compra-venta), pagó la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 370.000, oo), es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo), al momento de la firma de la autenticación del documento de promesa bilateral de compra-venta, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 250.000, oo), del valor restante de la unidad habitacional Casa Villa V-16, la cual forma parte del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.
En este estado, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así pues, habiendo alegado la actora el incumpliendo del contrato de opción a compra-venta, fundando en que la vendedora no cumplió con la entrega del permiso de habitabilidad a su representada, y las solvencias requeridas, para la protocolización del documento de compraventa definitivo, y que tampoco cumplió con la entrega de la Casa Villa V-16, en el mes de agosto de 2.011, tal y como fue acorado en la cláusula quinta, ésta debía demostrar que efectivamente cumplió con su carga contractual, es decir, el pagó de la cuotas contratadas en la cláusula tercera, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (280.000, oo), lo cual no fue demostrado dentro del proceso, en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional debe ceñirse a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Analizada como fue la figura del contrato de promesa bilateral de compra-venta, y constatadas las obligaciones recíprocas que surgen a partir del mismo para los contratantes, se verificó que no quedó demostrado que la promitente compradora haya pagado las diez (10) cuotas consecutivas por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 280.000, oo); estipuladas en la cláusula Tercera del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, lo cual acarrea que no haya nacido el incumplimiento de la promitente vendedora en cuanto a entrega de los permisos de habitabilidad, y las solvencias requeridas, para la protocolización del documento de compraventa definitivo, y la entrega de la Casa Villa V-16, la cual forma parte del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la promitente compradora. En consecuencia, al no haber quedado demostrado en las actas el incumplimiento imputado por el actor a la parte demandada, a los términos del contrato suscrito en fecha en fecha 1 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nº 48, Tomo 106, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de los libros de autenticaciones, debe forzosamente esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoado por la ciudadana FABIOLA MARGARITA MARDELLI DE CAMPOS, contra la sociedad mercantil KRICKET, C.A. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente al pago restaste del precio de la unidad habitacional tipo Villa, identificada con el nro. V-16, del Desarrollo Urbanístico Conjunto Residencial Colinas del Sol, y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar tal hecho señalado en el libelo de demanda, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESAQ BILATERAL DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana FABIOLA MARGARITA MARDELLI DE CAMPOS, contra la sociedad mercantil KRICKET, C.A., plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO ACCIDENTAL,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO ACCIDENTAL,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 24.942.
CBM/AVC/Pg.