REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 22 de Enero de 2.016.
205° y 156°.
Vista la diligencia de fecha 19-1-2.016, suscrita por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, con inpreabogado nro. 57.483, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, donde solicita proceda a la designación de un solo experto para la elaboración de la referida experticia complementaria del fallo tomando en consideración el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.”
Por el contrario, la experticia complementaria del fallo es aquella que ordena realizar el Juez en el fallo perentorio cuando se encuentre en la imposibilidad de estimar las cantidades que deben cancelar como consecuencia del dispositivo del fallo acaecido, la cual se rige por las normas previstas para el justiprecio, es decir, de los artículos 556 al 562 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el propio artículo 566 ejusdem, señala que los peritos serán nombrados por cada una de las partes, asociados a un tercero que nombrará las partes de común acuerdo, o en su defecto el juez del Tribunal.
En este sentido se comprende el reiterado criterio de nuestra Sala de Casación Civil, quien desde fallo de fecha 24 de enero de 1990 (L. Escobar contra Estacionamiento Centro Clínico Leopoldo Aguerrevere), ha venido señalando:
“ … Pero, el argumento de peso contenido en el escrito de reclamo lo constituye el hecho de que el juez, para la práctica de la experticia, nombró un solo experto, quebrantando el derecho de defensa y de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 15 de la Ley Procesal, que en el caso bajo análisis fue vulnerado por cuanto cada una de las partes tenía el derecho de nombrar un experto que, conjuntamente con el designado por el tribunal, integraría el grupo de tres (03) a que se refiere el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 249 ejusdem …”.
Por ello es conveniente resaltar que el debido proceso en la República Bolivariana de Venezuela, tiene rango constitucional, específicamente en el artículo 49.1 de nuestra Constitución, institución que se corresponde con una Garantía Jurisdiccional definida ésta, como aquel proceso que reúne las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, evidenciando dentro de él, el derecho de defensa, que impone la bilateralidad de la audiencia, traducida en relación a la experticia complementaria del fallo, en el derecho que tienen las partes de ser oídas para el nombramiento de los expertos, sin lo cual, la necesidad de utilizar el antídoto de la tacha más grave que pueda enervar la tutela judicial, la cual representa, sin duda, la indefensión, definida ésta por suponer una privación o limitación del derecho de defensa, con mengua del derecho a intervenir en el proceso, en consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de designación de un solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3er), día de despacho siguiente al de hoy a las 10: 00 horas de la mañana, a los fines del nombramiento de los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 25.046.
CBM/AVC/Pg.