REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 06 de Enero de 2016
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000452
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de los Adolescentes, por los hechos ocurridos el día (03) de octubre de dos mi quince (2015) a las 6:00 de la tarde aproximadamente, al ciudadano MARCELO JOSE MATA VIZCAINO (occiso)se encontraba en compañía de de su pareja, la ciudadana CAROLINA CARREÑO CARREÑO, en su residencia, ubicada en la calle principal Los Clavelitos, edificio Clavelito Narváez, tercer piso, apartamento 04, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, posteriormente el hoy occiso salió del referido inmueble y se dirigió a la parte trasera del mismo, en ese instante su concubina escuchó un disparo y al asomarse a la venta observa que el ciudadano identificado como FARIA RAMÓN MARCANO MARCANO, portando una pistola lo tenía, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA portando un chopo tenían sometido al hoy occiso, en ese instante el ciudadano MARCELO JOSE MATA VIZCAINO intenta defenderse y es cuando el ciudadano FARIA RAMÓN MARCANO MARCANO le dispara y la víctima cae al piso y es en ese instante cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA también le efectúa un disparo para posteriormente, ambos, huir del lugar dejándolo herido de gravedad en el lugar, posteriormente este ciudadano es trasladado hasta el hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar donde ingresó y fue intervenido quirúrgicamente, donde posteriormente falleció, siendo la causa de muerte, de acuerdo a PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-311, de fecha siete (07) de octubre de 2015…” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: DE LOS EXPERTOS: 01.- Julio Vera, Howard León, Gladiangel García, Rafael Lombano, Leiguer Marín, adscritos al CICPC eje de homicidios, 02.- Dra. Gilmary Siritt y Dalila Cruz de Marcano, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta. DE LOS FUNCIONARIOS. 01.- Jorge Gomez, Julio Vera, Howard León, Gladiangel García, Rafael Lombano, Leiguer Marín, adscritos al CICPC eje de homicidios, VICTIMAS Y TESITIGOS, Julio Marcelino Mata y Johanny Carolina Carreño. DOCUMENTALES. 1) Inspección Técnica N° 1678 del 04 de Octubre de 2015, practicada en el sitio del suceso, 02) Inspección Técnica N° 352, del 04 de Octubre de 2015, practicada en la morgue del hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de inspeccionar el cadáver dejando constancia de las heridas y características que presento el cuerpo, 03) Levantamiento del Cadáver N°356-1741-311, de fecha 07 de Octubre de 2015, practicada al cadáver del occiso Marcelo José Mata Vizcaíno, dejando constancia como causa de la muerte, shock hipovolenico – hemorragia interna aguda – laceración transficcioante cardio – hepato- pulmonar, producido por herida por arma de fuego 04) Protocolo de Autopsia N°356-1741-311, de fecha 07 de Octubre de 2015, practicada al cadáver del occiso Marcelo José Mata Vizcaíno, dejando constancia como causa de la muerte, shock hipovolenico – hemorragia interna aguda – laceración transficcioante cardio – hepato- pulmonar, producido por herida por arma de fuego. El Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8º 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal les acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la medidas contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10). Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte el DEFENSOR PRIVADO DR. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE, Manifiesta: “visto que mi defendido me ha manifestado que es inocente, solicito a este Tribunal el pase a Juicio. El TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende y las presentadas por la defensa . En relación a la medida cautelar, se impone la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso . En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se emitie el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por Todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y las pruebas las cuales son útiles, pertinentes y necesarias .SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. DEL VALLE VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. DEL VALLE VASQUEZ