REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 05 de Enero de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000513
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (05) de enero del año Dos mil quince (2015), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, señalo: ““Pongo a la orden de este Digno tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Mayo de 2015 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el adolescente se apersonó a las adyacencias de la vivienda de la víctima CARLOS VELASQUEZ, ubicada en el Sector Tagua Municipio Gómez, con una actitud agresiva a agredirlo sin razón alguna, amenazándolo de muerte, portando un cuchillo en mano; la victima al tratar de repelar la acción mete la mano y es herido por el adolescente con el cuchillo, para posteriormente salir huyendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en una moto de un sujeto que se presentó y se lo llevó del lugar. Trae el Ministerio Público como elementos de convicción para demostrar estos hechos los siguientes: 1) DENUNCIA, de fecha 24-05-2015 interpuesta por la víctima CARLOS VELASQUEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, DESUR SANTA ANA, 2) ORDEN DE INICIO de fecha 27-05-2015 emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-2380 de fecha 10-08-2015, suscrito por la Dra. ODALIS PENOT, practicado a la víctima CARLOS VELASQUEZ, en la cual se indica TIEMPO DE CURACION Y OCUPACIONES POR: OCHO (08) DIASM ASISTENCIA MEDICA: SI, CARÁCTER: LEVE, De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo se encuentra detenido en los Asuntos Nº OP04-D-2015-000343 a la orden de este mismo tribunal y OP04-D-2015-000299. a la orden de Control Nº 01 Finalmente solicito copia de la presente acta.
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.
Se procedió imponer al adolescente de los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “Yo entendí todo, no deseo declarar. ”
Por su parte el DEFENSOR PRIVADO DR. VICENTE BERMUDEZ expuso:”… Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que el tipo penal imputado no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 628 de la LOPNNA como privativo de libertad, así mimos no presenta registro policiales, y la acción en el presente caso no es de tal gravedad al sujeto pasivo del delito, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, de lacta policial de fecha: 23 de Mayo de 2015 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el adolescente se apersonó a las adyacencias de la vivienda de la víctima CARLOS VELASQUEZ, ubicada en el Sector Tagua Municipio Gómez, con una actitud agresiva a agredirlo sin razón alguna, amenazándolo de muerte, portando un cuchillo en mano; la victima al tratar de repelar la acción mete la mano y es herido por el adolescente con el cuchillo, para posteriormente salir huyendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en una moto de un sujeto que se presentó y se lo llevó del lugar ocurridos el . Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) DENUNCIA, defecha 24-05-2015 interpuesta por la víctima CARLOS VELASQUEZ, por ante funcionarioas adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, DESUR SANTA ANA, 2) ORDEN DE INICIO de fecha 27-05-2015 emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-2380 de fecha 10-08-2015, suscrito por la Dra ODALIS PENOT, practicado a la víctima CARLOS VELASQUEZ, en la cual se indica TIEMPO DE CURACION Y OCUPACIONES POR: OCHO(08) DIASM ASISTENCIA MEDICA: SI, CARÁCTER: LEVE, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, es por lo que se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá Permanecer en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerdan las copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. DELVALLE VASQUEZ VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DELVALLE VASQUEZ VASQUEZ