REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 05 de Enero de 2016
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000423
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1° ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de los Adolescentes, por los hechos ocurridos el día18 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, el ciudadano JOSE DANIEL TINEO MATA (occiso), se encontraba en las adyacencias de las Calles Las Flores del Sector el Tirano, vía publica, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, donde el ciudadano JOHAN CARLOS MILLAN LUGO, quien portaba un arma de fuego, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado de autos y el ciudadano PEDRO JOSE BRITO HERNANDEZ, accionando el arma de fuego, que portaba contra el ciudadano JOSE DANIEL TINEO MATA (occiso), causándole una herida en la región costal izquierda, quedando el cuerpo del mencionado ciudadano victima en el tendido en la carretera mortalmente herido desangrándose, optando el ciudadano JOHAN CARLOS MILLAN LUGO, el ciudadano PEDRO JOSE BRITO HERNANDEZ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en huir velozmente del lugar, siendo avistados por los vecinos de la localidad mientras huían, falleciendo en el lugar el ciudadano JOSE DANIEL TINEO MATA, producto de la herida por el arma de fuego causada …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes:: DE LOS EXPERTOS: 1).- Oswaldo López detective, Julio Isava detective jefe, y Alain Coa, adscritos al CICPC eje de homicidios del estado Nueva Esparta, 2.- Experto profesional II Yoralys Fernández, bionalista adscrita al laboratorio del CICPC Porlamar, 3.- Dra. Milka Invernizzi Cotic, medico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, 4.- Dra. Eliomel Rodríguez, patólogo forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense. DE LOS FUNCIONARIOS. 1).- Oswaldo López detective, Julio Isava detective jefe, y Alain Coa, adscritos al CICPC eje de homicidios del estado Nueva Esparta, VICTIMAS Y TESITIGOS, testigo 01, Onal Daniel Tineo Gómez, testigo 02 y testigo 03. DOCUMENTALES. 1) Inspección Técnica N°372 del 18 de Octubre de2015, practicada en el sitio del suceso, 02) Inspección Técnica N° 373, del 18 de Octubre de 2015, practicada en la morgue del hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de inspeccionar el cadáver dejando constancia de las heridas y características que presento el cuerpo, 03) Análisis Hematológico N°9700-073-M-265, del 19 de Octubre del 2015, 04) Análisis Hematológico N°9700-073-M-266, del 19 de Octubre del 2015, 05) Levantamiento del Cadáver N°356-1741-334, de fecha 20 de Octubre de 2015, practicada al cadáver del occiso José Daniel Tineo Mata, dejando constancia como causa de la muerte, shock hipovolenico – hemorragia interna aguda – laceración múltiples, órganos por herida por arma de fuego – proyectil único al tórax, 06) Protocolo de Autopsia N°356-1741-334, de fecha 20 de Octubre de 2015, practicada al cadáver del occiso José Daniel Tineo Mata, dejando constancia como causa de la muerte, shock hipovolenico – hemorragia interna aguda – laceración múltiples, órganos por herida por arma de fuego – proyectil único al tórax. El Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8º 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal les acuso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1° ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la medidas contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte el DEFENSOR PRIVADO DR. ANGEL AGUILERA EXPONE: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación del ministerio publico, el cual califica el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, sin expresar cual fue la motivación del hecho punible, igualmente en su escrito acusatorio promueve dos testimonios y esta no es la etapa no corresponde y ninguno de los testigos dan fe cual fue la persona que cometió el hecho, se puede observar que en primer lugar es de hacer notar al momento de llevar se a cabo la audiencia de presentación se le imputa la comisión del hecho punible narrado por lo que posteriormente en el acto conclusivo cambio de complicidad necesaria a complicidad no necesaria al hecho imputado por la por la vindicta publica, igualmente se puede verificar formalmente la conducta predelictual de mi representado, ya que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales y es de hacer notar la falta de motivación por parte de la vindicta publica, al calificar el hecho punible como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, puesto que en ninguna de las testimoniales presentadas por la vindicta publica se puede apreciar formal y directamente un señalamiento directo a alguna de las personas que fueron investigadas en la presente causa, igualmente es de hacer notar que al momento de aprehender a mi representado se encontraban en su residencia familiar en el cual consta en el acta redactada por el CICPC ya que el mismo fue al ser requerido por la comisión policial fue entregado por la tía del mi representado es por ello ciudadana juez que en base a cada uno de estos argumentos desestima la acusación, igualmente de tomar en cuenta este digno tribunal la acusación presentada por el ministerio publico y testimonio, en el respectivo pasea juicio se tome en consideración en primer lugar que existe un cambio de calificación, en segundo lugar la conducta predelictual de mi representado y aunque la respectiva ley especial amenaza la comisión de este hecho punible y solicito a este tribunal ya que el mismo se encuentra plenamente identificado y en vista de que el proceso que nos ocupa debe de tener como fin la educación de las personas que incurran en la comisión de un hecho punible y en vista que mi reprensado tiene residencia fija, solicito se le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la ley especial vindicta publica, y pido al tribunal se pronuncie sobre lo solicitado y luego de esto le ceda la palabra a mi representado para que manifieste lo que a bien tenga”. A El defensor del adolescente DR. CARLOS RIOS, QUIEN EXPONE: “Buenos días algo para recalcar manifiesta la representante del ministerio publico ratifica su acusación y en el mismo estipula que el autor material del hecho que nos ocupa en este momento es un ciudadano adulto y a la vez le precalifica a mi defendido en este acto como cómplice no necesario, todo pudimos oír que en las actas en referencia no surgieron nuevos elementos ni pruebas para el esclarecimiento total del hecho que nos ocupa, en la misma no se determina de manera fehaciente la persona que cometió el hecho como tal y a ni darse esta situación de determinar el autor material del hecho mal se podría aplicar la complicidad. Por otra parte manifiesta el Ministerio Publico que cuenta en las actas procesales la testimoniales de tres testigos quiero hacer hincapié que son testigos referenciales no presénciales, según lo manifestado por ellos mismos en su entrevista, manifiestan dichos testigos que vieron a tres personas corriendo a esa hora de la madrugada, esta defensa lo que quiere que su señoría conozca el hecho para la aplicación del derecho, vale la en a recalcar, que acaba de manifestar en la ratificación del ministerio publico la situación que le estoy haciendo hincapié, muy respetuosamente ciudadana juez esta defensa solicita lo antes dicho por mi colega en su defensa que si bien es cierto que se acometido un delito es el ministerio publico a quien le corresponder aportar elementos para el señalamiento material con el único fin de llegar a la verdad y hacer justicia, solicito una medida menos gravosa. Al ser cedido el DERECHO DE PALABRA LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “En relación a lo expuesto por la defensa sorprende al Ministerio Publico que hagan objeción en relación a la calificación dada en el escrito acusatorio en la cual se acusa por el grado de cómplice no necesaria, el cual es un grado inferior al de cómplice necesario imputado en la audiencia de presentación toda vez que le favorece a su defendido y no le es mas gravoso tal es así que no hubo necesidad de volver a imputar puesto que no le agrava su situación, por otro lado esta calificación de cómplice no necesaria sigue siendo merecedora de sanción privativa de libertad, tal como lo dispone el parágrafo segundo literal A, y el parágrafo tercero y cuarto del articulo 628 de la Ley Especial; en relación a los argumentos de fondo esgrimidos por la defensa el Ministerio Publico considera que esta no es la fase para ventilarlos, pues le corresponde a la fase de Juicio tal como la jurisprudencia y la norma lo indica, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de sus elementos probatorios, los cuales deberán ser necesario, útiles, pertinentes, legales y lícitos, como en efecto lo han sido, ahora bien en relación a la medida de prisión preventiva insiste el Ministerio Publico que debe ser mantenida toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma que son los requisitos previstos en el articulo 581 de la LOPNNA, de los cuales se llenan los extremos de los literales a, b, c, d y e. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa, este Tribunal considera que los elementos probatorios consignados por la Vindicta Publica, existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe en el hecho punible atribuido de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, por lo antes dicho no se acoge el cambio de calificación solicitado por la defensa. Por lo antes señalado declarar sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la acusación. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende y las presentadas por la defensa . En relación a la medida cautelar, se impone la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso . En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por Todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente, por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal y la defensa , por ser útiles y pertinentes. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente, por la presunta comisión del delito de de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1° ambos del Código Penal TERCERO. En cuanto a la medida cautelar se mantiene la Detención Preventiva contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar la sustitución de la medida cautelar solicitada por la defensa privada por cuanto no han variado las circunstancias, que motivaron al presente hecho a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio oral y privado. CUARTO: Se emite el correspondiente auto de enjuiciamiento y De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio. QUINTO: Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. DEL VALLE VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. DEL VALLE VASQUEZ