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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 25 de enero de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000466
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha veintiuno (21) de enero de Dos mil quince (2016), contra adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Dra. ORIANA PLAZA, en su carácter de Defensor Publico N° 03 de la Sección de Adolescentes.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO
Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del , por los hechos ocurridos en fecha siete (07) de Noviembre de 2014, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 712 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben llamada telefónica anónima, donde indicaban que en la Calle la Marina de Juan griego se estaban llevando a cabo una riña; una vez en el lugar indicando a una serie de personas conglomeradas, las cuales se dispersaron al ver la comisión quedando en el sitio únicamente un adolescente, posteriormente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien era uno de los dos sujetos inmersos en la riña, los efectivos se acercaron a dialogar con este con la finalidad de preguntarle acerca del motivo de la pelea, respondiendo este que eso no era problema de ellos, y vociferando palabras obscenas e improperios, por lo que los funcionarios optaron por practicar la detención del adolescente, tomando un actitud violenta y lanzando golpes en contra de los funcionarios, quienes practicando técnicas policiales consiguieron practicarla detención
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR el día jueves veintiuno (21) de enero de de 2016, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra de lo adolescente, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Dra. ROANNY FINA , fiscal Séptimo acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas ofrecidas a saber elementos de convicción: El Ministerio Publico ofreció las siguientes elementos de convicción: TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Funcionarios SM/2, HERMES ORTEGA PEÑA, S/1 CORNELIO GONZALEZ y S/1 YORVIS RAMOS COLINA, adscritos al Destacamento 712 de la Guardia Nacional Bolivariana. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano DANIEL MOYA RODRIGUEZ, a los fines de que rinda testimonio, 2.- Declaración del ciudadano OSCAR GOMEZ MARIN, a los fines de que rinda su testimonio .
Finalmente solicita como sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO.
Siendo admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra el mencionado adolescente.
La defensa ejercida por el Defensor Público No. 03, Dra. ORIANA PLAZA, solicitó se le cediera la palabra al adolescente, y se le imponga de sus derechos y garantías
El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Previamente impuesto el adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.
Procedieron a Manifestar los Adolescentes entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hicieron libre de toda coacción y apremio, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, EXPUSO: “Admito los hechos.
Seguidamente Intervino la Defensora Público Penal N° 03 y expuso “Visto lo manifestado por mi defendido pido a este Tribunal que aplique el procedimiento abreviado pautado en el articulo 583 de la Ley Especial e imponga las sanciones solicitadas por la vindicta publica y en virtud del principio de la proporcionalidad y la figura jurídica de la admisión rebaje las mismas a la mitad. Finalmente Revoque la medida Cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial dictada por este mismo Tribunal “.
Con fundamento en lo expuesto por los Adolescente acusados y su Defensora, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los hechos imputados, encuadra en la comisión del delito de y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO
SANCIÓN
Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente consistente en la Imposición de Reglas de Conductas
Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, corresponde al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la ley que rige las materia
Siendo, como quiera que las acusadas adolescentes, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece “admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o jueza de control o Juicio según el caso, instruirá al a la adolescentes respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el juez o jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda en cuanto imponer En caso de reincidencia o concurso real de delito de los previsto en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción”
En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción a los acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente ante identificado, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de seis (06) meses consistente en: a) cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada dos meses, conforme al artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la sanción, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir: la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, consistente en estudiar y/o trabajar y presentar ante el Tribunal de Ejecución cada dos (02) meses la constancia que acredite el cumplimiento de dicha sanción, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la sanción. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los (25) días del mes de enero del año 2.016. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
PMDC/
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