REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 14 de enero de 2016
205 y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000008

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (14) de enero del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA , en la que señalo:” “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de que fecha fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, DESUR Nº 710 Comando Pedro Luís Briceño, toda vez que siendo las seis y cuarenta (06:40) horas y minutos de la tarde del día de ayer 13 de Enero de 2016, los funcionarios quienes se encontraban prestando servicio en la Avenida Bolívar de Porlamar, específicamente en el Conjunto Residencial Ocean Blue cuando logran avistar a un sujeto que tenía a un señor acorralado e intentando agredirlo con un arma blanca, inmediatamente acuden al auxilio y este sujeto en compañía de otros dos (02) que le esperaban al otro lado de la calle, intenta huir pero logra ser aprehendido por los funcionarios un poco más adelante, al momento se tornó agresivo con la comisión logrando ser neutralizado finalmente, los funcionarios procedieron a realizar la revisión corporal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauta un arma blanca (cuchillo) a la altura de la cintura sostenida con la pretina del short, cabe destacar que la victima PABLO BOLIVAR indica en su declaración que el sujeto aprehendido por los funcionarios era la persona que lo constreñía con el cuchillo, quien le intentaba apuñalear con el mismo mientras le exigía que le entregara su teléfono celular. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ante identificada, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Por su parte DEFENSORA PÚBLICO PENAL Dra. ORIANA PLAZA, EXPONE: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que mi defendido tienen arraigo en el estado y por ende no tienen recursos económicos para evadirse de este proceso, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito a la Ciudadana Juez acuerda la practica de las evaluaciones clínicas por ante el equipo multidisciplinario de este Sistema. Asimismo solicito sea fijada audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, a fin de que la victima determine si mi defendido es el que actuó en la comisión del hecho acontecido, por ultimo solicito copia de esta acta”. EL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA IMPUESTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente , si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación realizada por el Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de no declarar y manifestó: “A mi me están acusando de algo que yo no he hecho porque yo venia caminando con otro compañero que trabaja conmigo en el central embalando y venia otro muchacho y como veníamos los tres por la misma calle, entonces el otro muchacho que tenia el cuchillo el que robo al señor cruzo rápido para la otra calle y le quería quitar el teléfono, porque creo que no se lo quito y el salio corriendo y venían unos policías vestidos de civil que tenían su arma y bueno agarraron y el otro chamo salio corriendo y a el no lo persiguieron y el chamo que venia conmigo cruzo rápido la avenida y se quedo bebiendo agua y yo fui el único que me quede en la calle y yo no sabia que los señores que venían con el arma eran policías y como yo me asuste porque no pensaba que eran policías sino que eran balandros y salí corriendo y ellos me agarraron y me llevaron para donde estaba el señor que le habían robado y el señor y la señora dijeron que yo lo había robado y como veníamos todos por la misma calle pensaron que yo venia con el chamo que robo, a mi me están acusando de que tenia un cuchillo y yo quiero que le hagan una prueba a ese cuchillo para que vean que no tiene mis huellas, en el edificio que esta al frente tiene cámaras y ahí debe salir todo como sucedió”. Este Tribunal para decidir observa : visto lo expuesto por las partes en la audiencia de calificación del procedimiento y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la fiscal séptimo del Ministerio publico para decidir observa: Del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios de fecha acta de aprehensión, toda vez que siendo las seis y cuarenta (06:40) horas y minutos de la tarde del día de ayer 13 de Enero de 2016, los funcionarios quienes se encontraban prestando servicio en la Avenida Bolívar de Porlamar, específicamente en el Conjunto Residencial Ocean Blue cuando logran avistar a un sujeto que tenía a un señor acorralado e intentando agredirlo con un arma blanca, inmediatamente acuden al auxilio y este sujeto en compañía de otros dos (02) que le esperaban al otro lado de la calle, intenta huir pero logra ser aprehendido por los funcionarios un poco más adelante, al momento se tornó agresivo con la comisión logrando ser neutralizado finalmente, los funcionarios procedieron a realizar la revisión corporal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauta un arma blanca (cuchillo) a la altura de la cintura sostenida con la pretina del short, cabe destacar que la victima PABLO BOLIVAR indica en su declaración que el sujeto aprehendido por los funcionarios era la persona que lo constreñía con el cuchillo, quien le intentaba apuñalear con el mismo mientras le exigía que le entregara su teléfono celular, asimismo con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA POLICIAL Nº 018-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, DESUR Nº 710 Comando Pedro Luís Briceño, de fecha 13 de enero de 2016, 02) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se le impone al adolescente de sus derechos y garantías, 03) DENUNCIA, realizada por el ciudadano PABLO BOLIVAR, de fecha 13 de enero de 2016, 04) ENTREVISTA DE TESTIGO ciudadana BEGLIS OJEDA, de fecha 13 de enero de 2016, 04) RESEÑA DE LEY Y REGISTROS POLICIALES, de fecha 14 de enero de 2016, 05) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 010-01-16, practicado al arma blanca (cuchillo) incautado, de fecha 14 de enero de 2016, 06) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 011-01-16, practicado en el sitio del suceso, de fecha 14 de enero de 2016, Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea el autor o participe en los hechos atribuido por la Fiscal Del Ministerio Publico punibles de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas antes identificadas. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, por lo que se declara sin lugar la solicitados por la defensa en la aplicación de una medida menos gravosa . En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día VIERNES QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código Penal. Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para la misma fecha a las (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de PABLO BOLIVAR, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día VIERNES QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código Penal. QUINTO Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para la misma fecha a las (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS