REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000019
ASUNTO : OP04-D-2015-000019
PUNTO PREVIO:
En primer lugar debe dejar constancia quien suscribe, que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibero Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.
Se observa de las actas que en fecha 10 de septiembre de 2015 se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Dra. Jennifer Núñez; como Jueza de este despacho y la abogada Karina Rojas como Secretaria del mismo, efectuándose la audiencia PRELIMINAR en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, de lo anteriormente explanado, así como la aceptación de la renuncia interpuesta por la Dra. Jennifer Núñez, se evidencia que a la Jueza que presenciara la audiencia Preliminar en el presente proceso, le fue imposible realizar la publicación in extenso de la decisión definitiva dictada en fecha 10 de septiembre del año que discurre.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).
Consecuencia de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 10 de septiembre de 2015, acarrearía la orden de celebración de nueva audiencia, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la sentencia definitiva producida en la Audiencia Preliminar efectuada en la fecha mencionada ut-supra, conforme la señalada jurisprudencia..
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 10-11-2015, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, 10 de septiembre de 2015, encontrándonos en la oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Constituido el Tribunal por la Juez Dra. Jennifer Núñez Vargas en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01 de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria Abg. KARINA ROJAS, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , debidamente asistidos por su Defensora Publico N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA, Igualmente presente la Fiscal VII del Ministerio Público DRA. ROANNY FINA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado ya identificado, el motivo por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Vindicta Pública presentó la acusación formulada oralmente en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de diciembre de 2014, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas y minutos de la tarde se encontraba el ciudadano identificado como Rodríguez Diógenes, en su lugar de trabajo El Mundo del amortiguador Margarita, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, cuando se presentaron 3 sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Jesús Antonio González González (adulto) y un tercero que no pudo ser ubicado, estos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo de color negro con cinta de electricidad del mismo color y otro de arma blanca tipo cuchillo de regular tamaño de color plateado y cacha marrón, ingresaron al referido centro comercial y amenazaron al ciudadano RODRIGUEZ DIOGENES, con matarlo si no le entregaba sus pertenencias, el mismo al sentirse amenazado de muerte, les entrega un dinero en efectivo que tenía en su bolsillo, el cual asciende a la cantidad de 700 mil Bs, de acuerdo a lo manifestado por esta victima el sujeto que lo despojó de su dinero lo amenazaba con un chopo y el otro de los sujetos que portaba el arma blanca tipo cuchillo lo amenazaba diciéndole que si levantaba la cara lo va a matar, despojando así de sus pertenencias a trabajadores y clientes que se encontraban en el lugar. Posteriormente el sujeto que tenía el cuchillo se le acercó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y bajo amenazas de muerte lo hace ingresar a la Oficina del Local en el cual se encontraba también la ciudadana WLODARZYK ANTONINA este sujeto les pedía que entregaran el dinero haciendo amenazas con el cuchillo que portaba, sintiendo el miedo de perder la vida al ser agredidos por estos sujetos que los amenazaban con sus armas les hacen entrega de sus pertenencias entre las cuales cabe destacar dinero en efectivo tres teléfonos celulares marca LG, un Samsung Galaxi S3 mini y un HTC. Una vez que la ciudadana WLODARZYK ANTONINA Y IDENTIDAD OMITIDA le entregaron el dinero que tenían en la oficina y los objetos antes mencionados salen de la oficina y posteriormente huyen del referido local. Siendo detenidos posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. .El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Funcionario Oficial Jefe ANUEL HIRAM, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, la cual es pertinente por ser el experto que practico RECONOCIMIENTO LEGAL N°1113-12-14 de fecha 12-12-2014, de igual forma practico AVALUO REAL N°634-12-14 de fecha 12-12-2014, dejando constancia de su valor en el mercado actual AVALUO PRUDENCIAL N°093-11-14 de fecha 12-12-2014. 2.- Funcionario Oficial jefe ANUEL HIRAM Y Oficial Agregado ROMERO MARIANNI, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, la cual es pertinente por ser el experto que practico INSPECCION TECNICA N°3988-12-14. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Oficiales LEON CARRION ESTEBAN ANTONIO, NAVARRO NAVARRO PATRICIA ALEJANDRA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, pertinente por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 12-12-2014. C- VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana WLODARZYK ANTONINA (demás datos a reserva del Ministerio Publico). 2.- Declaración del ciudadano RICARDO POMAREDA (demás datos a reserva del Ministerio Publico). 3.- Declaración del ciudadano RODRIGUEZ DIOGENES (demás datos a reserva del Ministerio Publico). 4.- Declaración del ciudadano SIMON DAGER (demás datos a reserva del Ministerio Publico). 5.- Declaración del ciudadano LAREZ PEDRO (demás datos a reserva del Ministerio Publico). D.- DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°1113-12-14 de fecha 12-12-2014, realizado por el experto Oficial Jefe ANUEL HIRAM, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 2.- AVALUO REAL N°634-12-14 de fecha 12-12-2014, realizado por el experto Oficial Jefe ANUEL HIRAM, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 3.- AVALUO PRUDENCIAL N°093-11-14 de fecha 12-12-2014, realizado por el experto Oficial Jefe ANUEL HIRAM, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 4.- INSPECCION TECNICA N°3988-12-14, realizado por el experto Oficial jefe ANUEL HIRAM Y Oficial Agregado ROMERO MARIANNI, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Solicitando como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPONE: “Una vez vista la exposición efectuada por la Vindicta Pública, solicito ciudadana Juez proceda o no a la admisión del escrito acusatorio, y se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Es Todo. ”
En este estado, tomo la palabra el Tribunal y procedió a analizar los elementos de sustentación de la acusación, presentados por la Vindicta Pública y se observa su utilidad, pertinencia, y necesidad, en la demostración del hecho que se pretende, así como también se observa la legalidad de su obtención en el proceso, en relación a las pruebas promovidas para ser recepcionadas en el debate probatorio las cuales se admiten en su totalidad. Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión del hecho punible ocurrido en fecha 12/12/2014 así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal..Así como también se observa que existen fundados elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se les imputa, así como también se observa que ambas acusaciones requieren la imposición de sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.
Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a la ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA “YO ADMITO LOS HECHOS Es todo”.
Se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual ha manifestado su voluntad de asumir los hechos por los cuales ha sido acusado, razón por la cual en este sistema socio educativo conforme a lo previsto en el articulo 620 y 583 de la Ley Juvenil Venezolana solicito se rebaje la mitad de la sanción solicitada por la vindicta pública y tomando en consideración las pautas del artículo 622 para su determinación y aplicación siendo que el grado de responsabilidad y la naturaleza de los hechos no es de grave magnitud ni ha causado una conmoción pública así como la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, la capacidad para cumplir la medida, solicito la aplicación de sanciones mixtas. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal los hechos antes señalados, los cuales configuran la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Los cuales quedaron ampliamente analizados al admitir la acusación, por los elementos que la fundamentan, así como por las pruebas que son útiles, legales pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos.
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, este admitió los hechos, y su abogada Defensora, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado.
Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los mismos. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad.
En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el indicado ut supra, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la referida ley, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”
Parágrafo Tercero. A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibido la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría pena.
Visto el tiempo que ha requerido el Ministerio Público de aplicación de CUATRO (04) AÑOS en relación a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD.
La admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:
“Artículo 583. Admisión de hechos.
Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En este caso el Juez o la jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción
En los casos de los supuestos de hechos en las letras a y b, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el Juez o la Jueza, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”
Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.
Por otro lado, se observa la norma en comento, que señala, que en estos casos, “si procede la aplicación de la privación de libertad se deberá rebajar del tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son de aplicación prevalerte para los adolescentes, y que procura la aplicación de sanciones propias del sistema penal juvenil, de carácter menos severas que la legislación penal ordinaria, todo devenido de la concepción de adolescentes como categoría de inimputabilidad atenuada, diferenciada del adulto, en la medida aplicable, y en su jurisdicción especial, es por lo que se observa que la Institución de la admisión de los hechos es aplicable no solo a quienes le correspondan la categoría de sanciones privativas de libertad, sino también a todos aquellos que les sean aplicables las sanciones penales juveniles, y que la sanción por su naturaleza jurídica per se, le pueda ser aplicada la medida no privativa de libertad, determinada su cuantía en tiempo. Se observa así pues que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de manera taxativa, limita la rebaja de tiempo que corresponde “de un tercio a la mitad”, no significa por ende que pueda rebajarse menos de un tercio, los delitos de mayor entidad de daño, son los que se sancionan con medida de privación de libertad, y es precisamente esta categoría la que en la Ley Especial de manera expresa se le permite la rebaja hasta un medio.
En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su artículo 375 se establece la rebaja de la pena por aplicación de la Institución de la admisión de los hechos con limitantes en cuanto a delitos de violencia contra las personas, y permite su rebaja de menos de un tercio de la pena impuesta, cuando establece que:
“Artículo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Es por lo que se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe procederse a aplicar la institución de la admisión de los hechos, de igual manera debe otorgarse la rebaja que procede por la economía procesal que beneficia al Estado Venezolano, y que alcanza de manera segura el IUS PUNIENDI, no obstante en el presente caso, se observa la edad del adolescente, el delito atribuible, la magnitud del daño causado, es por lo que se acuerda la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y de manera SUCESIVA REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA; Asimismo se hace la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la vindicta publica quedando la misma en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (8) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS Y de cumplimiento sucesivo las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, consisten en la obligación de estudiar y/o trabajar y consignar la constancia ante el tribunal de ejecución, Y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir la orientación y supervisión de los profesionales de lo servicios Auxiliares de este sistema, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y UN (01) DIA, prevista en los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Acuerda: PRIMERO: Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio de los ciudadanos WLODARZYK ANTONINA, RICARDO POMADERA Y RODRIGUEZ DIOGENES. En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción observa quien aquí decide del Ministerio Público ha solicitado la sanción de Privación de Libertad, y pasa a imponer al adolescente la sanción de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, haciéndole una rebaja de la mitad de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente acusada, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio de los ciudadanos WLODARZYK ANTONINA, RICARDO POMADERA Y RODRIGUEZ DIOGENES. En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción observa quien aquí decide del Ministerio Público ha solicitado la sanción de Privación de Libertad, este Tribunal considerando la individualidad del adolescente, declara con lugar lo solicitado por el defensor publico y pasa a imponer al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (8) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, la cual ya se encuentra cumplida en virtud de que el adolescente se encuentra privado de libertad desde el 12-12-2014, por lo que lo procedente en este acto es decretar su cumplimiento y su libertad. de cumplimiento sucesivo las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, consisten en la obligación de estudiar y/o trabajar y consignar la constancia ante el tribunal de ejecución, Y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir la orientación y supervisión de los profesionales de lo servicios Auxiliares de este sistema, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y UN (01) DIA, prevista en los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Sanción ésta que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena librar Boleta de Libertad. Líbrese lo correspondiente. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (conforme la Ley vigente para el momento de los hechos) impuesta por este despacho en fecha 13/12/2014 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordenó librar Boleta de Libertad. Líbrese boletas de notificación correspondientes a las partes. Y Así se decide. Déjese copia certificada de la esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE VASQUEZ
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