REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000327
ASUNTO : OP01-D-2014-000327
PUNTO PREVIO:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, quien suscribe, deja constancia que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibero Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Karina Coromoto Rojas Rojas.
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA: Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal para decidir observa los elementos cursantes al presente asunto, así mismo la solicitud realizada por la Vindicta Pública y pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 05 de agosto de 2015 en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punta de Piedras reciben llamada telefónica de una ciudadana que por temor a futuras represalias no quiso identificarse, informando que un grupo de personas se encontraban en los alrededores de su casa ubicada en santa María vía Pública Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quienes se encontraban a bordo de un vehiculo tipo moto y que dichos sujetos pertenecen a bandas delictivas del Sector, y que eran los mismos que habían robado en su casa el año pasado, por tal motivo los funcionarios se trasladaron hasta la dirección indicada y una vez en el lugar avistan a varios sujetos reunidos en las adyacencias de la referida vivienda, quienes al notar la presencia policial se dispersaron rápidamente, por lo que los funcionarios optan por aprehenderlos logrando detener a seis ciudadanos entre ellos el adolescente GREGORIO JOSE VELASQUEZ SALAZAR. Se deja constancia que en relación a este adolescente, no existe denuncia que lo identifique como autor o participe de algún hecho delictivo. ,
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: de los elementos de convicción recabados se puede establecer que de la conducta desplegada por le adolescente no reviste carácter penal alguno y no se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, es decir que de la conducta del adolescente no se desprende ningún hecho típico ni antijurídico, y no existe ninguna sospecha de la participación del adolescente ut supra identificado, en algún hecho punible, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente, de encontrarse reunido con otras personas a los alrededores de una vivienda al momento que fue avistados por los funcionarios, no se encuentra conllevada en ningún cuerpo legal como supuesto de hecho para la configuración de un hecho punible y en virtud de no haberle localizado ningún otro elemento que presuma la comisión de un hecho delictivo, no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente.
Considera el Ministerio Público que de las actas que conforman el presente asunto y recaudos recopilados por medio de las distintas diligencias de investigación que ha realizado, se desprende que no existen suficientes elementos que hagan presumir la comisión de algún hecho de carácter punible o típico, toda vez que TIPICIDAD implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal, en otras palabras, un acto típico que encuadre a la perfección en algún molde delictivo, en alguna figura delictiva que defina la conducta realizada como ilícita, contraria a la ley, no existiendo razón alguna para ejercer la acción penal y en consecuencia considera la Vindicta Publica que los hechos narrados en el acta policial no revisten carácter penal, es decir no es típico el hecho, es por lo que solicita el SOBRESEIMEINTO DEFINTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme el articulo 561 literal d de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:

1) Acta de aprehensión de fecha 05 de agosto de 2015 suscrita por el funcionario JEAN PEREZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde se deja constancia de la detención del adolescente, en sus circunstancias de modo tiempo y lugar.
2) Inspección técnico policial de fecha 05/08/2015 suscrito por e detective Andrés Delgado Y Detective DEIVIS CHIRINOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3) Acta de entrevista de fecha 06/08/2015 rendida por le ciudadano JESUS.
Se observa entonces que ciertamente nos encontramos ante UN HECHO ATIPICO, toda vez que con los elementos que cursan en el presente asunto se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
es por ello que observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como 109 del Código Penal y articulo 615 de la ley especial que rige la materia; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.

Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.

Articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El Sobreseimiento procede cuando:
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en la normativa penal señalada así como en atención a lo contenido en la Sentencia Nº 368 de la Sala de Casación Penal en el expediente Nº C09-337 de fecha 17 de noviembre de 2008, donde establece las consecuencias jurídicas que debe acarrear que el hecho que se investiga no revista carácter penal, “… El Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación Fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente, tal situación atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditada el carácter penal…” es por ello que en consecuencia se DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tratarse de un HECHO ATIPICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tratarse de un HECHO ATIPICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS