REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2015-000435
ASUNTO: OP01-D-2015-000435
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 21-01-2016, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:35 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 06/11/2015, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, todo EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem
La Vindicta Pública presentó la acusación formulada oralmente en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por los hechos narrados en audiencia.
El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, todo EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem
Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- OFICIAL LUIS LA ROSA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan Griego del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), es pertinente por ser el experto que practico el RECONOCIMIENTO LEGAL N°624-15, de fecha 26-10-2015, asimismo por ser el experto quien practico EXPERTICIA DE AVALUO REAL N°625-15, de fecha 26-10-2015, INSPECCION TECNICA CON TRES (03) FIJACION FOTOGRAFICAS N°628-15, de fecha 26-10-2015, INSPECCION TECNICA CON CUATRO (04) FIJACION FOTOGRAFICAS N°627-15, de fecha 26-10-2015. 2.- DR. NEVIS TORCATT, Medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, la cual es pertinente por ser quien suscribe RECONOCIMENTO MEDICO FORENSE N°356-1741-3554, de fecha 26-10-2015. 3.- DETECTIVE DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS Penales y Criminalisticas Area Balística, la cual es pertinente por ser quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N°9700-073-DC-1150-B-553-15, de fecha 201-10-2015. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- OFICIAL JEFE CHARLY HERNANDEZ Y OFICIAL AGREGADO JESUS GUEVARA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan Griego del Instituto de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), pertinente por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y suscriben ACTA POLICIAL de fecha 26-10-2015. C. VICTIMAS: 1.-Declaración de la ciudadana DANNY JOSEFINA VILLARROEL- VICTIMA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 2.- Declaración de la ciudadana ALIDA LEON- TESTIGO (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). C.- DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°624-15, de fecha 26-10-2015, suscrita por el OFICIAL LUIS LA ROSA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan Griego del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N°625-15, de fecha 26-10-2015, suscrita por el OFICIAL LUIS LA ROSA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan Griego del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 3.- INSPECCION TECNICA CON CUATRO (04) FIJACION FOTOGRAFICAS N°627-15, de fecha 26-10-2015, suscrita por el OFICIAL LUIS LA ROSA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan Griego del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 4.- INSPECCION TECNICA CON TRES (03) FIJACION FOTOGRAFICAS N°628-15, de fecha 26-10-2015, suscrita por el OFICIAL LUIS LA ROSA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan Griego del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 5.- RECONOCIMENTO MEDICO FORENSE N°356-1741-3554, de fecha 26-10-2015, suscrita por el DR. NEVIS TORCATT, Medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N°9700-073-DC-1150-B-553-15, de fecha 201-10-2015, suscrita por el DETECTIVE DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS Penales y Criminalisticas Área Balística.
Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por SEIS (06) años, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO Dra. ANAIS CAMPOS, QUIEN EXPONE: “Una vez vista la exposición efectuada por la Vindicta Pública, solicito ciudadana Juez proceda o no a la admisión del escrito acusatorio, y se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Es Todo. ”
En este estado, tomo la palabra el Tribunal y procedió a analizar los elementos de sustentación de la acusación, presentados por la Vindicta Pública y se observa su utilidad, pertinencia, y necesidad, en la demostración del hecho que se pretende, así como también se observa la legalidad de su obtención en el proceso, en relación a las pruebas promovidas para ser recepcionadas en el debate probatorio las cuales se admiten en su totalidad. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública.
Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, todo EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem.
Así como también se observa que existen fundados elementos para estimar al adolescente como autores del hecho que se les imputa, así como también se observa que la acusación requiere la imposición de sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.
Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a la ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA : “Yo admito los hechos, Es todo”.
Se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA Dra. ANAIS CAMPOS, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual ha manifestado su voluntad de asumir los hechos por los cuales han sido acusado, pido sea impuesta la sanción, de manera inmediata, con la correspondiente rebaja de ley conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo requiero sea revocada la medida cautelar impuesta en fecha 27/10/2015 a este adolescente. Es todo” Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal los hechos antes señalados, los cuales configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, todo EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem. Los cuales quedaron ampliamente analizados al admitir la acusación, por los elementos que la fundamentan, así como por las pruebas que son útiles, legales pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos.
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, todo EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, este admitió los hechos, y su abogado Defensor, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, todo EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, observa este Tribunal que es un adolescente primario, que asume los hechos acusados en esta audiencia por la Vindicta Pública admitiendo también que tal acción fue inducida por necesidad de alimentos y que es un adolescente que para le momento de los hechos se encontraba incurso en área escolar, tiene contención familiar ya que su padre y hermano han prestado su apoyo en el presente proceso, es por ello que este Tribunal considera idóneo hacer la rebaja de un tercio de la sanción requerida por la Vindicta Pública.
Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad.
En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el indicado ut supra, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la referida ley, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”
Parágrafo Tercero. A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibido la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría pena.
Visto el tiempo que ha requerido el Ministerio Público de aplicación de SEIS (06) AÑOS en relación a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD.
La admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:
“Artículo 583. Admisión de hechos.
Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En este caso el Juez o la jueza de control o juicio DEBERÁ decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción(negrita, cursiva y subrayado del tribunal)
En el caso de los supuestos de hechos en las letras a y b, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción la juez o jueza según sea el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta ley”
Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.
Por otro lado, se observa la norma en comento, que señala, que en estos casos, “si procede la aplicación de la privación de libertad se deberá rebajar del tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son de aplicación prevalerte para los adolescentes, y que procura la aplicación de sanciones propias del sistema penal juvenil, de carácter menos severas que la legislación penal ordinaria, todo devenido de la concepción de adolescentes como categoría de inimputabilidad atenuada, diferenciada del adulto, en la medida aplicable, y en su jurisdicción especial, es por lo que se observa que la Institución de la admisión de los hechos es aplicable no solo a quienes le correspondan la categoría de sanciones privativas de libertad, sino también a todos aquellos que les sean aplicables las sanciones penales juveniles, y que la sanción por su naturaleza jurídica per se, le pueda ser aplicada la medida no privativa de libertad, determinada su cuantía en tiempo. Se observa así pues que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de manera taxativa, limita la rebaja de tiempo que corresponde “de un tercio a la mitad”, no significa por ende que pueda rebajarse menos de un tercio, los delitos de mayor entidad de daño, son los que se sancionan con medida de privación de libertad, y es precisamente esta categoría la que en la Ley Especial de manera expresa se le permite la rebaja hasta un medio.
En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su artículo 375 se establece la rebaja de la pena por aplicación de la Institución de la admisión de los hechos con limitantes en cuanto a delitos de violencia contra las personas, y permite su rebaja de menos de un tercio de la pena impuesta, cuando establece que:
“Artículo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Es por lo que se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe procederse a aplicar la institución de la admisión de los hechos, de igual manera debe otorgarse la rebaja que procede por la economía procesal que beneficia al Estado Venezolano, y que alcanza de manera segura el IUS PUNIENDI, es por lo que visto el parámetro donde establece el Código Orgánico Procesal Penal; que limita la rebaja donde haya habido violencia contra las personas, no obstante en el presente caso, se observa la edad del adolescente, el delito atribuible, la magnitud del daño causado, aunado a la contención familiar del adolescente, su voluntariedad de someterse al proceso, ha presentado una conducta adecuada dentro del Centro de internamiento, lo que hace presumir a esta Juzgadora su disposición a someterse al proceso que se le sigue, es por lo que se acuerda las sanciones de: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR LE LAPSO DE DOS (02) AÑOS contenidas en el articulo 628 Y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haciéndole una rebaja de un tercio de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Acuerda: PRIMERO: Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , declarando con lugar la solicitud de corrección de error realizada por la vindicta pública en cuanto a su solicitud en el tiempo de la sanción, conforme el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los adolescentes acusados, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, todo EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem. En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción observa quien aquí decide del Ministerio Público ha solicitado la sanción de Privación de Libertad, y pasa a imponer a los adolescentes las sanciones de: a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual será cumplida en el centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Y de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por ante la institución que el Tribunal de ejecución designe. Sanciones éstas que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes. se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó librar Boleta de Privación Judicial de Libertad. En consecuencia se designa como sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 26 de enero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Déjese copia certificada de la esta decisión. Cúmplase. Notifíquese a la victima
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
|