REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : OP02-R-2015-000063
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 10.823.508.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio EDGAR MOYA MILLÁN y EDGAR MOYA MELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 30.428 y 217.754, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. (SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL)
TERCERO INTERESADO: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., creada mediante decreto N° 6.645, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, y adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo) según consta en el Decreto N| 8.559 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N| 39.791 de fecha 02-11-2011.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados en ejercicio LEINY GABRIELA BARRIOS VILLEGAS, AMANDA CALDERON, VANESSA RODRIGUEZ, MAURITH QUINTERO, GIANCARLO PELA, ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, ROBERTO SARCOS, WILLIAM ROMERO, FELIZ MARTINEZ, LILIANA CASTELLANOS SANCHEZ, YAJAIRA DURAN LEAL, ELIZABETH RODRIGUES CARDOZO, ORNELLA MARITZA, ANTONIO VARLESE RIVERO, MAYERLING CAROLINA RUIZ, OTTO CARRASQUERO MILLAN, CAIL RODRIGUEZ, NANCY MORILLO ARCILA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 151.839, 188.954, 124.497, 132.316, 181.431, 82.989, 18.106, m148.336, 139.373, 35.209, 113.116, 106.359, 95.467, 88.297, 78.182, 144.581, 107.257, 162.243, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 08-10-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDGAR JOSE MOYA MELO, contra la sentencia publicada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad incoado contra la providencia administrativa N° I-00007-14 de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, , recaída en el expediente N° 047-2013-01-02052, contentivo del Procedimiento de Calificación de Faltas, intentado en su contra por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 21 de octubre de 2015, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada, otorgándole a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperture el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así las cosas, en fecha 04 de noviembre de 2015, la parte apelante fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que en fecha 23-07-2015, el Tribunal de la causa, mediante auto considero que se había perdido la estadía a derecho porque transcurrió mas de seis (06) meses, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de certeza procesal de las partes, ordeno la notificación de la recurrente, del tercero interesado, de la representación del Ministerio Público y una vez que constara en autos la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizaría dentro de los 20 días de despacho siguientes.
Que sin haberse verificado la practica de la notificación de la empresa Bolivariana de Puertos S.A., (Bolipuertos), ya que no consta en autos que haya sido o se haya dado por notificada, la juez de juicio procedió mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2015, a fijar la Audiencia de Juicio, para el decimosexto día hábil siguiente y en fecha ocho (08) de octubre de 2015, mediante acta de esa misma fecha realizo la audiencia de juicio, declarando desistido el procedimiento incoado por su representada, actuando en contra de su propia decisión, dejando constancia de la comparecencia de la empresa Bolivariana de Puertos S.A., violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al fijar y realizar la Audiencia de juicio sin que constara en autos que la empresa hubiese sido citada, no tuvo un debido respeto a las formas procesales constitucional y legalmente establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, 7 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, incurriendo la Juzgadora de Juicio en el vicio de quebrantamiento de formas procesales causándole indefensión como lo ha señalado en sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que el texto Constitucional en su artículo 26 no se limita a reconocer el llamado Derecho a la Jurisdicción, sino que el proceso además se desarrolle con las debidas garantías, no solo en el conjunto del procedimiento, sino en cada una de sus fases ya que las normas procesales son de Orden Publico, y tienen la finalidad de garantizar el Derecho de Defensa y el ejercicio eficaz del proceso, por lo que no le es dado a los Jueces, ni a las partes, subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento.
Aduce que la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., (Bolipuertos) no se encontraba notificada ya que del comprobante de recepción de documentos emanado de la URDD Laboral y diligencia donde se dejo constancia que una vez hecha la revisión en el sistema de informática se constató que de las resultas de las notificaciones realizadas por el Alguacil, no aparece la de Bolipuertos como realizada. Asimismo indica que, del acta que contiene la decisión dictada por el A quo carece de la firma del secretario del Tribunal. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que se fije y realice una nueva audiencia de juicio a partir de la fecha 08 de Octubre que, la empresa Bolipuertos se encuentra a derecho.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., (Bolipuertos) a través de sus apoderados judiciales abogados MAYERLING RUIZ Y OTTO CARRASQUERO consignó escrito de Contestación a la Apelación, en el cual señala:
Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra en los artículos 26, 49 y 257 el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, debiendo aplicarse el debido proceso en todas las actuaciones judiciales.
Que en fecha 09 de Octubre de 2015, el apoderado de la recurrente Apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2015, fundamentando la misma en una supuesta falta de firma de la Secretaria del Tribunal y una supuesta falta de notificación de su representada, Bolivariana de Puertos. S.A. (Bolipuertos), la cual precisamente, en nuestra condición de terceros interesados, asistió a la Audiencia de Juicio previamente fijada, alegando la recurrente que el Tribunal de la causa violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, causando indefensión de su representada.
Que en el caso de autos, todas y cada una de las notificaciones de las partes se cumplieron, lo cual riela en los folios 50, 51 y 52 del expediente OP02-N-2014-000015 incoado por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo consta la comparecencia de su representada a la Audiencia de Juicio.
Que resulta contradictorio el alegato de indefensión presentado posteriormente por la parte que no asistió a la audiencia previamente fijada por el Tribunal de la causa, la recurrente, estando citada, pudo efectivamente ejercer todas las defensas que le otorga la Ley presentándose en la Audiencia de Juicio fijada y no lo hizo y en caso de reponer la causa para celebrar la audiencia de juicio se atentaría contra los postulados constitucionales contenidos en los artículo 26 y 257 de la Carta Magna que garantizan la tutela judicial efectiva sin formalismos inútiles, además de una justicia idónea, parcial y expedita. Insistió que la falta de firma de la secretaria en el acta de Audiencia levantada el 08 de Octubre de 2015, no vicia el referido acto procesal, como de manera errónea lo pretende hacer valer el recurrente.
Se deja constancia que las partes no presentaron informes.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por el demandante en nulidad, el cual manifestó que sin haberse verificado la practica de la notificación de la empresa Bolivariana de Puertos S.A., (Bolipuertos), ya que no consta en autos que haya sido o se haya dado por notificada, la juez de juicio procedió mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2015, a fijar la Audiencia de Juicio, para el decimosexto día hábil siguiente y en fecha ocho (08) de octubre de 2015, mediante acta de esa misma fecha realizo la audiencia de juicio, declarando desistido el procedimiento incoado por su representada, violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Así pues, examinados los alegatos señalados por la recurrente, con relación a que, en el presente procedimiento administrativo se incurrió en violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, considera de gran importancia esta Sentenciadora traer a colación el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Observa también quien decide que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasi-jurisdiccionales, y en este sentido, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración.
Ajustando los criterios antes citados al caso de autos, se observa que el acto administrativo atacado, mediante el recurso de nulidad y cuya decisión es hoy apelada, fue la Providencia Administrativa N° 1-00007-14 de fecha 06 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de éste estado con motivo del procedimiento de Calificación de Faltas para el despido incoado por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A. contra la ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES.
Ahora bien, observa esta alzada que revisados los alegatos esgrimidos por la recurrente en nulidad y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 18 de septiembre de 2014 (F- 25-26 primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES y ordena notificar al Inspector del trabajo, al Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.
En fecha 30 de Octubre de 2014 (F- 51) el ciudadano Olearis Franco, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito laboral consignó Boleta de Notificación, dirigida a la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. debidamente recibida y firmada por la ciudadana Marielena de Ruiz.
En fecha 23 de Julio de 2015 (F- 110) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que, desde la consignación de la Boleta de Notificación de la parte recurrida, del tercero interesado, de la representación fiscal y de la última actuación de la parte recurrente, transcurrió mas de seis (06) meses, perdiéndose de ese modo la estadía a derecho, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de certeza procesal de las partes, ordena la notificación del recurrente, de la parte recurrida, del tercero interesado y de la representación fiscal, a objeto de hacer de su conocimiento, lo concerniente a la prosecución de la causa, en el entendido que una vez que conste en autos la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas, el Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, fijara la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual será celebrada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, oportunidad en que las partes debían comparecer a ejercer su derecho a la defensa y a presentar sus escritos de pruebas.
A los fines de un mayor conocimiento del caso bajo análisis, este Juzgado de alzada considera necesario visualizar el contenido normativo del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio…”
Ahora bien, de la trascripción parcial de la norma ante señalada, se verifica que la misma determina que la notificación es un requisito formal para la validez del juicio, encontrándose éste vinculado estrechamente con el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; así mismo se prevé la oportunidad para efectuarse la Audiencia de Juicio, quedando claramente sentado que la referida audiencia debe fijarse una vez verificadas la práctica de las notificaciones ordenadas, con el fin que concurran a la mencionada Audiencia, no solamente las partes intervinientes sino también los terceros interesados, ya que es esta la oportunidad para oír los alegatos y pretensiones, así como para efectuar la promoción de las pruebas.
En el presente caso, se evidencia que, el Tribunal A quo en fecha 23 de Julio de 2015 en virtud que se había perdido la estadía de derecho ordena notificar nuevamente a las partes, constando a los folios 126 al 132, las notificaciones efectuadas a la ciudadana Geraldine Pibernat, Fiscal del Ministerio Público e Inspector del Trabajo de este Estado, no constando a los autos la notificación de la empresa Bolivariana de Puertos S.A.,(BOLIPUERTOS).
En fecha 12 de Agosto de 2015 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el decimosexto día había siguiente, celebrándose la Audiencia en fecha 08 de Octubre de 2015, declarándose el Desistido el Procedimiento.
Así las cosas, considera esta Alzada de gran importancia resaltar que la finalidad que persigue la orden de la practica de nueva notificación es dar certeza jurídica del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la realización de tan importante acto procesal, como lo es la celebración de la Audiencia de Juicio, ya que es esta la oportunidad que tiene el recurrente de hacer uso del Derecho a la Defensa y consignar sus prueba, en el caso de autos de la revisión que se hiciera al expediente se pudo constatar que, no se efectuaron todas las notificaciones ordenadas, por lo que esta alzada considera que efectivamente se hizo incurrir en error a la recurrente, ya que al no constar la notificación de la empresa Bolivariana de Puertos, mal pudo haber la Jueza fijado y celebrado la Audiencia de Juicio, vulnerando con tal actuación la Confianza Legitima o Expectativa Plausible, principio éste ligado al principio de Seguridad Jurídica, el cual esta encaminado a consolidar una confianza en los particulares sobre un determinado ordenamiento jurídico y su aplicación, ya que la administración no puede utilizar las normas jurídicas de manera caprichosa alterando su sentido y alcance, pues debe circunscribir su actuación en base a la situación fáctica que haga procedente encuadrar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
De lo anterior se desprende que, al haberse ordenado la notificación de las partes por considerarse perdida la estadía a derecho a fin de que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, debió el Juzgado de la causa constatar la practica efectiva de todas y cada una de las notificaciones ordenadas, lo cual no se verificó, pasando a dictar auto en el cual da por notificada a todas las partes y no solo fija la audiencia sino que también la celebra, trayendo esto como consecuencia el Desistimiento del procedimiento por la falta de comparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, violentándose de esta manera el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes, puesto que al no comparecer a la Audiencia de Juicio no pudo defenderse y en consecuencia no pudo aportar sus pruebas; motivo por el cual considera quien aquí decide, que la presente decisión debe ser anulada, y consecuencialmente se debe declarar Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, debiéndose reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDGAR JOSE MOYA MELO, debiéndose anular la sentencia publicada en fecha 08-10--2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDGAR JOSE MOYA MELO. SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 08-10-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma.
Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha, veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo la Una (01:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
|