REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000009
SENT. INT. N°: PJ0122016000007
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ORLANDO ALONZO DUNO COLMENARES y MARITZA RAMONA PEREIRA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.717.764 y V-12.714.389, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos ORLANDO ALONZO DUNO COLMENARES y MARITZA RAMONA PEREIRA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.717.764 y V-12.714.389, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo(as) antes identificado(as).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ORLANDO ALONZO DUNO COLMENARES y MARITZA RAMONA PEREIRA ALVAREZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado(as) niño(a) y/o adolescente:
PRIMERO: El ciudadano ORLANDO ALONZO DUNO COLMENARES, antes identificado, se compromete por Concepto de Obligación de Manutención para su hija suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela de la cual es titular la madre, los días 10 y 25 de cada mes, a partir del día 10 de enero. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a dotar a su hija de tres (03) mudas de ropa mas la ropa interior completa y firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos, el padre se compromete a mantener incluida a su hija en el Seguro Médico de la empresa WEATHERFORD para la cual presta servicios y lo que no cubra el Seguro Médico con la empresa Mercantil Seguros será aportado por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, la madre se compromete a aportar los uniformes y el padre aportara los útiles escolares y costeara los gastos de inscripción y mensualidad escolar de la niña. QUINTO: El padre se compromete a dotar a su hija de dos (02) mudas de ropa completas más el calzado en el mes de julio de cada año, la madre firmara recibo en señal de conformidad. SEXTO: El padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido. SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ORLANDO ALONZO DUNO COLMENARES y MARITZA RAMONA PEREIRA ALVAREZ, antes identificados y presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122016000007.-
LA SECRETARIA
ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS
YJCHM/MCS/jj.-
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