REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000002
SENT. INT. N°: PJ0122016000006
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JORGE LUIS ESPINOZA CHACIN y YEDNY CAROLINA MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.484.111 y V-17.005.500, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA CHACIN y YEDNY CAROLINA MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.484.111 y V-17.005.500, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA CHACIN y YEDNY CAROLINA MAS Y RUBI, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del(la) citado(as) niño(a) y/o adolescente:
PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA CHACIN, disfrutara de la compañía de su hija anteriormente nombrada, tres (03) veces a la semana, en el horario comprendido de seis de la tarde (06:00pm) a ocho de la noche (08:00pm) no obstante ello, tomando en cuenta que las labores del progenitor se desarrollan en forma rotativa semanal, disfrutara de la compañía de su hija en los días en que le corresponda el descanso semanal, para lo cual se comunicara previamente con la progenitora e indicara con antelación los días de disfrute que le corresponden en la semana, momento en el cual la visitará en el lugar acordado por ambos, vale decir, la casa de la bisabuela materna, pudiendo progresivamente retirarla y reintegrarla en el mencionado lugar previa comunicación de ambos progenitores, a fin de compartir con su hija en las horas indicadas en los sitios de diversión que se encuentran ubicados en las adyacencias de la vivienda de la bisabuela materna, siempre teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de Diciembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YESICA ANDREINA ALVARADO PAREDES y EGLYS ANTONIO GUERERE JIMENEZ, antes identificados, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA

ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122016000006.-

LA SECRETARIA

ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS

YJCHM/MCS/jj.-