REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002454
SENTENCIA No PJ0122016000001
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: YURAIMA DEL VALLE MENDEZ NAVARRO y RAFAEL HUMBERTO QUEVEDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.973.941 y V-7.670.305, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE MENDEZ NAVARRO y RAFAEL HUMBERTO QUEVEDO LINARES, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del(la) niño(a) de autos antes identificado(a).
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales, donde el ciudadano RAFAEL QUEVEDO, se los entregara todos los sábados de cada semana en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la progenitora de sus hijas, esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de las niñas, será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de las niñas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, se acordó de la siguiente manera: Uniforme, Lista Escolar y la cancelación de la mensualidad de la escuela, será sufragada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para ambos y con respecto al diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor y referente a la educación de REIKO MIZUKI, se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a las niñas ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/ NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de las niñas, el progenitor ofrece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) donde el progenitor se los entregara a la progenitora de sus hijas en dinero en efectivo mediante recibo firmado para realizar las compras de dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre del 2015, adicional de los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) el progenitor le comprará un juguete de navidad a sus hijas con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de las niñas. SEXTO: En este acto la ciudadana YURAIMA DEL VALLE MENDEZ NAVARRO, acepto fijación de obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO QUEVEDO LINARES.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha tres (03) de septiembre del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de septiembre del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122016000001.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
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