REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002461
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000003
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARIA LUISA BRACHO HERNANDEZ y ELY SAUL PEÑA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.978.179 y 10.240.119 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensa Pública Primera (1°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MARIA LUISA BRACHO HERNANDEZ y ELY SAUL PEÑA LIZARDO, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIA LUISA BRACHO HERNANDEZ y ELY SAUL PEÑA LIZARDO, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensa Pública Primera (1°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano ELY SAUL PEÑA LIZARDO antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija, a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento de la cual será titular de la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Se deja constancia que la manutención correspondiente al mes de diciembre la aportará el padre el día de hoy. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a dotar a su hija de cuatro (04) mudas de ropa completas incluyendo el calzado y la ropa interior antes del día 15 de noviembre en el presente año realizará antes del día 20 de diciembre, la madre firmará recibo en señal de conformidad, adicionales a la obligación de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos, el padre se compromete a mantener incluida, a su hija en el seguro médico de la empresa PDVSA, para la cual presta servicios y lo que no cubra el seguro médico será aportado por ambos padres en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, la madre se compromete a entregar al padre los recaudos necesarios para trámites de la bonificación por útiles ante la empresa PDVSA, y el padre aportará el 100% de dicho bono, a fin de que la madre pueda comprar los útiles escolares. Asimismo, la madre se compromete a dotar a la adolescente de los uniformes escolares. Una vez que la adolescente inicie sus estudios universitarios los padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%), cada uno el vestuario para que su hija acuda a clases y el padre se compromete a costear los útiles escolares universitarios. QUINTO: El padre se compromete a dotar a su hija de dos (02) mudas de ropa completas, más el calzado y ropa interior en el mes de julio de cada año, la madre firmará recibo en señal de conformidad. SEXTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 17/12/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 17/12/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Mileidy C. Salas Aizpurua
Secretaria


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122016000003, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Mileidy C. Salas Aizpurua
Secretaria