REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001134
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122016000075
CAUSA PRINCIPAL: Extension de Régimen de Convivencia Familiar
PARTE DEMANDANTE: MARIO HERMINIO ARIAS RODRIGUEZ y NELYS JOSEFINA LOPEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-4061465 y V-7872957, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15973143, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos MARIO HERMINIO ARIAS RODRIGUEZ y NELYS JOSEFINA LOPEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-4061465 y V-7872957, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y presentaron escrito mediante el cual solicitan una Extensión de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus nietos, los niños antes identificados.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) este Tribunal acuerda la notificación cartelaria de la parte demandada, por no encontrarse materializada hasta la fecha la notificación personal, según consta en exposición realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial, inserta al folio diecinueve del presente asunto.
Por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) este Tribunal ordena agregar a las actas el cartel ordenado publicar, debidamente consignado por la parte actora y certificado por la ciudadana Secretaria en fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015).
En fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015) este Tribunal designa defensor ad litem del demandado, a la abogada MARITZA VELASQUEZ, quien se da por notificada de dicho cargo según boleta inserta al folio cuarenta (40) debidamente firmada, debidamente certificada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) la defensora ad litem designada aceptó el cargo, procediendo a fijar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día nueve (09) de diciembre dedos mil quince (2015), oportunidad en la cual igualmente se escuchará la opinión de los niños de autos.
En fecha nueve (09) de diciembre dedos mil quince (2015) la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO se abocó al conocimiento de la presente Causa, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal
Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, la Jueza Temporal de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de la parte demandante dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que la demandante insistió en continuar con la demanda incoada, declarando concluida la fase de mediación, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se deja constancia igualmente de la no comparecencia de los niños de autos, conforme a lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
En esa misma fecha se procede a fijar día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Consta en actas escrito de contestación presentado en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) por la defensora ad litem designada y escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016) la abogada OMAIRA JOSEFINA JIMENEZ ARIAS se aboca al conocimiento de la presente Causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones habituales como Jueza Titular de este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano MARIO HERMINIO ARIAS RODRIGUEZ y NELYS JOSEFINA LOPEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-4061465 y V-7872957, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ012201600075.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua
Secretaria
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