REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000050
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122016000078
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: YAIRELIS ALBINA ZABALA PIÑA y YOVANY ANTONIO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.249.490 y V-10.603.573, respectivamente, con domicilios en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Niños: (SE OMITE) de nueve (09) y doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de Enero de Dos Mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos YAIRELIS ALBINA ZABALA PIÑA y YOVANY ANTONIO ROSALES, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: Ambas partes acuerdan que la custodia de los niños de autos será ejercida por la progenitora. Todos los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Segundo: El ciudadano YOVANY ANTONIO ROSALES, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00Bs) MENSUALES, en una cuenta que la progenitora aperturará en el Banco de Venezuela, adicionalmente aportara QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) a los fines de cubrir las tareas dirigidas de los niños, a partir del 31/01/2016.
Tercero: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña de los niños, el progenitor se compromete a dotar de ropa, calzado y ropa interior a su hijo (SE OMITE), y la progenitora se compromete a dotar de ropa, ropa interior y calzado a su hijo (SE OMITE).
Cuarto: En cuanto a los gastos médicos, consultas, medicamentos de los niños, gozan del seguro de la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor, lo que no sea cubierto por el seguro será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno.
Quinto: En cuanto a la epoca escolar el progenitor el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos de utiles y uniformes escolares antes del inicio de cada año escolar.
Sexto: El progenitor se compromete en el mes de febrero y diciembre a dotar de ropa diaria a sus hijos de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000078
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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