REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001969
SENTENCIA Nº: PJ0122016000076.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MABEL MARIA RIERA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.560.836, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de la adolescente
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha catorce (14) de octubre del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana MABEL MARIA RIERA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.560.836, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los ciudadanos OSCAR JAVIER y JOSMAN JOSE PEROZO RIERA, así como a la adolescente de autos. En dicha solicitud manifiesta que se le conceda a ella y a los hijos del causante, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano JOAN JAVIER PEROZO MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.893.417, quien falleció ab intestado en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil quince (2015), a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre del 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, ordenándose lo pertinente en derecho.
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, se fijó para el día diecisiete (17) de diciembre del 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2015, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento del presente asunto, y se difirió la audiencia única fijada para el día 17/12/2015.
Por auto de fecha siete (07) de enero de 2016, el tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto para el día veinte (20) de enero de 2016. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copias certificadas de las acta de Registro Civil de nacimiento Nº 427, 1297 y 850, respectivamente, correspondiente las dos primeras a los ciudadanos OSCAR JAVIER y JOSMAN JOSE PEROZO RIERA, y la última a la adolescente de autos, expedidas todas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de defunción Nº 49, correspondiente al ciudadano JOAN JAVIER PEROZO MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, del municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 98, correspondiente a los ciudadanos MABEL MARIA RIERA NIÑO y JOAN JAVIER PEROZO MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el fallecimiento del causante, y en segundo lugar el vínculo matrimonial y filial del causante, su esposa y sus hijos.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo matrimonial y filial del causante, su esposa y sus hijos.
• Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos MAILEY JOSEFINA ESCALONA ROMERO y JUNIOR RAFAEL PEROZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.341.458 y V-13.839.225, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana MABEL MARIA RIERA NIÑO, y de igual manera conocieron al causante ciudadano JOAN JAVIER PEROZO MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.893.417; Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante JOAN JAVIER PEROZO MEDINA, con la ciudadana MABEL MARIA RIERA NIÑO, procrearon a sus tres (03) hijos que llevan por nombres OSCAR JAVIER, JOSMAN JOSE y se omite el nombre; que saben y les consta que el de cujus JOAN JAVIER PEROZO MEDINA, murió ab intestato en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil quince (2015), dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana MABEL MARIA RIERA NIÑO y a sus hijos los ciudadanos, OSCAR JAVIER y JOSMAN JOSE PEROZO RIERA, así como a la adolescente de autos.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517.
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MABEL MARIA RIERA NIÑO, así como a sus hijos, los ciudadanos OSCAR JAVIER y JOSMAN JOSE PEROZO RIERA, así como a la adolescente de autos, conforme a su interés superior, deben declararlos como únicos y universales herederos del causante JOAN JAVIER PEROZO MEDINA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana MABEL MARIA RIERA NIÑO, y a sus hijos, los ciudadanos, OSCAR JAVIER y JOSMAN JOSE PEROZO RIERA, así como a la adolescente de autos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOAN JAVIER PEROZO MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.893.417, y que falleció Ab-Intestato en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil quince (2015), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 49, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, del municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000076.
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MCSA.
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