REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001944

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000074
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ELBA JULESKI RODRIGUEZ GONZALEZ y RAFAEL SEGUNDO SIERRA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.863.453 y V-7.844.548, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, asistiendo a la ciudadana ELBA RODRIGUEZ y la Abog. NORMEDI BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.464, asistiendo al ciudadano RAFAEL SIERRA.
NIÑOS: (SE OMITE), actualmente de cinco (05), catorce (14) y nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos: ELBA JULESKI RODRIGUEZ GONZALEZ y RAFAEL SEGUNDO SIERRA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.863.453 y V-7.844.548, respectivamente, domiciliados ambos en el municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, representando a la ciudadana ELBA RODRIGUEZ y la Abog. NORMEDI BOSCAN, representando al ciudadano RAFAEL SIERRA, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que viven separados por cuanto existe entre ellos incompatibilidad de caracteres, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, expedida por la Autoridad respectiva; que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. 32, Urbanización Nuevas Cabimas, Sector 5, Vereda 10, Casa Nº 8, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día trece (13) de Agosto del año dos mil trece (2013), situación que persiste hasta la presente fecha, y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon dos (02) niños que llevan por nombre ADRIAN RAFAEL y PEDRO ANTONIO SIERRA RODRIGUEZ, aun menor de edad, igualmente tienen bajo su responsabilidad por Colocación Familiar a la menor (SE OMITE).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha dos (02) de noviembre de 2015, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se fijó para el día Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, en fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia; asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. 32, Urbanización Nuevas Cabimas, Sector 5, Vereda 10, Casa Nº 8, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día trece (13) de Agosto del año dos mil trece (2013), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y tienen bajo su responsabilidad por Colocación Familiar a una menor plenamente identificada en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión y de la niña que tienen bajo su responsabilidad por Colocación Familiar, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello que viven separados por cuanto existe entre ellos incompatibilidad de caracteres, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día veinte (20) de mayo de dos mil seis (2.006), estando separados de hecho desde el día trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos solicitantes soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de la hija de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ELBA JULESKI RODRIGUEZ GONZALEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: Los niños compartirán con el ciudadano RAFAEL SEGUNDO SIERRA VILLALOBOS, de lunes a viernes, es decir, lunes, Marte, miércoles, jueves y viernes de 5:00 p.m., a 7:00 p.m., siempre y cuando no afecte las horas de estudio y horas de descanso de los niños; los fines de semana ambos ciudadanos compartirán con los niños de forma alternada. Asimismo en la época de vacaciones, carnaval y semana santa compartirán con ambos progenitores de manera alternada. Las vacaciones escolares serán compartidas con ambos progenitores previo acuerdo entre ambos. En época de navidad los niños compartirán los días 24 y 31 de diciembre con la ciudadana ELBA JULEKSI RODRIGUEZ GONZALEZ, y 25 de diciembre y 1° de enero con el ciudadano RAFAEL SEGUNDO SIERRA VILLALOBOS. Este régimen podrá ser modificado previo acuerdo entre las partes en virtud de las guardias de trabajo del progenitor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención: El progenitor RAFAEL SEGUNDO SIERRA VILLALOBOS, se compromete a suministrar a los hijos, así como a la niña bajo su responsabilidad, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, cantidad esta que será destinada para cubrir los gastos de alimentación, merienda y gastos extracurriculares de los niños, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0116-0123-52-0024014443, del banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana ELBA JULEKSI RODRIGUEZ GONZALEZ, asimismo ambos progenitores cubrirán los gastos de transporte de los niños en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Los servicios médicos de los niños serán proporcionados por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO SIERRA VILLALOBOS, a través de la empresa PDVSA, donde labora el progenitor, asimismo se compromete a cubrir los gastos médicos que no sean proporcionados por la empresa en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). En cuanto a la educación de los niños, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO SIERRA VILLALOBOS, se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de educación tales como: Matricula Escolar para el inicio de cada periodo escolar, Mensualidades, Útiles Escolares; en relación a los Uniformes, los mismos serán cubiertos de la siguiente manera: el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes escolares de sus diario y la progenitora se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes escolares de deporte. Los gastos extracurriculares de los niños serán cubiertos por la progenitora. El ciudadano RAFAEL SEGUNDO SIERRA VILLALOBOS, se compromete a comprar a los niños, zapatos, vestuario, que requieran debido a su crecimiento, esto lo hará a mediados de año o cuando perciba las cantidades de dinero por bono vacacional con motivo de su relación laboral con la empresa PDVSA. En época de navidad el ciudadano RAFAEL SEGUNDO SIERRA VILLALOBOS, se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) a los niños para cubrir los gastos destinados al disfrute de dicha época, tales como: zapatos, vestuario, entre otros, en caso de no ser suficiente dicha cantidad para cubrir los gastos mencionados, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO SIERRA VILLALOBOS, se compromete a cubrirlos, previa revisión de las facturas de compra. Adicionalmente a esto, ambos progenitores proporcionaran el regalo respectivo de navidad a cada niño.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, ambas partes manifiestan tener bienes que liquidar y convienen la liquidación de los mismos en el libelo de la solicitud.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ELBA JULESKI RODRIGUEZ GONZALEZ y RAFAEL SEGUNDO SIERRA VILLALOBOS con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: ELBA JULESKI RODRIGUEZ GONZALEZ y RAFAEL SEGUNDO SIERRA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.863.453 y V-7.844.548, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la en este acto por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, representando a la ciudadana ELBA RODRIGUEZ y la Abog. NORMEDI BOSCAN, representando al ciudadano RAFAEL SIERRA.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122016000074 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0092-16 y 0093-16.-

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.