REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de enero de 2016
205º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-001624
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122016000077.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos JORGE ELIECER MORENO PINEDA y YALEXY ALEXANDRA VITORA JIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.821.425 y V-18.063.674, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GRENDYS ORDOÑEZ, Inpreabogado N° 131.565-
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), los ciudadanos JORGE ELIECER MORENO PINEDA y YALEXY ALEXANDRA VITORA JIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.821.425 y V-18.063.674, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio GRENDYS ORDOÑEZ, Inpreabogado N° 131.565, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha once (11) de agosto de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha seis (06) de noviembre de 2.015, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día jueves diecisiete (17) de diciembre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Segunda (Temporal) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se dicto auto, difiriendo la celebración de la Audiencia Única en el presente asunto, la cual mediante auto por separado quedo fijada para el día veinte (20) de enero de 2016, a las 9:30 am.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: JORGE ELIECER MORENO PINEDA y YALEXY ALEXANDRA VITORA JIMENEZ, debidamente asistidos por el(los) abogado GRENDYS ORDOÑEZ y se procede a celebrar la Audiencia Única.
Ahora bien, en fecha 27 de enero de 2016, se dicto auto de abocamiento de la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, como Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución, al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JORGE ELIECER MORENO PINEDA y YALEXY ALEXANDRA VITORA JIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.821.425 y V-18.063.674, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de octubre de 2.006, por ante el Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Rodríguez, casa N° 100, Sector Tierra Negra del municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de mayo de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El niño quedará bajo la custodia de la ciudadana YALEXY ALEXANDRA VITORA JIMENEZ, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) mensual, los cinco (05) primeros días de cada mes. En la época de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), adicional a la manutención antes establecida. Por concepto de salud, uniformes y útiles escolares del niño, ambos progenitores se comprometen a cancelar por partes iguales la cantidad en total de los gastos del niño. La progenitora manifiesta que el niño se encuentra inscrito en el Seguros Horizontes y una póliza de excesos en Vivir seguros. El papá será el responsable de la inscripción y las mensualidades del colegio del niño, y la institución educativa deberá ser escogida por ambos progenitores, los gastos de vestimenta y calzado del niño en la época navideña será compartido en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y el regalo de navidad correrá por cuenta del papá. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor se compromete a retirar al niño del hogar materno cualquier día de la semana (de lunes a viernes) a la 1:00 p.m., y devolverlo al hogar materno antes de las 7:00 p.m., los fines de semana será previo acuerdo entre los padres, escuchando la opinión del niño, siempre y cuando no interfiera con el desarrollo normal de sus actividades escolare, alimentación, recreación, siesta, entre otras. La celebración del cumpleaños del niño, esté estará con ambos progenitores. El día del padre el niño lo compartirá con su progenitora y el día del padre lo compartirá con su progenitor. En las vacaciones de carnaval y semana santa se alternará con cada progenitor, previo acuerdo entre ellos, comenzando el primer año con la progenitora. En el mes de diciembre el niño permanecerá los días 24 y 31 de diciembre con la madre y el 25 de diciembre y 01 de enero con el padre, y el año siguiente viceversa, es decir, alternándolo con cada progenitor.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 223, correspondiente a los ciudadanos JORGE ELIECER MORENO PINEDA y YALEXY ALEXANDRA VITORA JIMENEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 198, correspondiente al niño, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo, la relación filial entre los solicitantes y el niño de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JORGE ELIECER MORENO PINEDA y YALEXY ALEXANDRA VITORA JIMENEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.821.425 y V-18.063.674, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha siete (07) de octubre de 2.006, por ante el Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JORGE ELIECER MORENO PINEDA y YALEXY ALEXANDRA VITORA JIMENEZ.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000077 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
SECRETARIA
OJA/MCS/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001624-
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