REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001525
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122016000072
MOTIVO: TUTELA
SOLICITANTE: JOSEFA ANTONIA BECERRA DE MARIN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-4.071.888, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NELXYS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.526.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente
PARTE NARRATIVA
Compare por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de julio del año Dos Mil quince (2015), la ciudadana: JOSEFA ANTONIA BECERRA DE MARIN, antes identificada, asistido por la Abogada en Ejercicio NELXYS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.526, quien manifestó que por cuanto es la legitima abuela materna del adolescente de autos; que en virtud de que en los actuales momentos y desde la fecha del fallecimiento de su hija, ha venido ejerciendo de hecho la custodia y responsabilidad de crianza del adolescente antes mencionado; hijo de la ciudadana JOCELIN CAROLINA MARIN BECERRA, fallecida en fecha 8 de noviembre de 2.012, y no teniendo el mismo ningún otro representante legal, por cuanto desde la muerte de su hija, ha sido ella quien le ha suministrado cuidados, protección, manutención y hogar desde ese momento; que el adolescente ha estado sin representación alguna, debido al fallecimiento de su progenitora y por cuanto dicha situación persiste en la actualidad es por lo que se amerita que legalmente se resuelva lo atinente a su representación legal, es por lo que acude a esta autoridad para solicitar la apertura del procedimiento de tutela y se le designe a ella como tutora del adolescente, a tenor de lo establecido en el articulo 301 y 308 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud presentada, acordándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose despacho saneador en el presente asunto, el cual fue corregido por la solicitante mediante diligencia consignada en fecha dos (02) de octubre de 2015.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, se fijó la Audiencia Única para el día martes diecinueve (19) de noviembre de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, se difirió la audiencia única fijada ne el presente asunto y se fijó nuevamente para el día diecinueve (19) de enero de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto. Se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo la parte solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: TUTELA, intentado por la ciudadana: JOSEFA ANTONIA BECERRA DE MARIN, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el N° PJ0122016000072.
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MCSA.-
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