REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de enero de 2016
205° y 156°
ASUNTO: VP21-V-2015-001121
Sentencia N°: PJ0122016000066
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-12.845.681, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROSANGELA SANCHEZ, INPRE N° 160883.
PARTE DEMANDADA: YULIMAR MAVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.603.043, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN CECILIA VILORIA, INPRE N° 52.169
NIÑOS Y ADOLESCENTES: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) ANTONIO JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-12.845.681, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadano(a): YULIMAR MAVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.603.043, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
En fecha seis (06) de noviembre de 2015, se dicto auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de Divorcio, ordenando librar las notificaciones de la parte demandada de autos y de la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha quince (15) de enero de 2016, se dicto auto de abocamiento al Conocimiento de la presente causa, de la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Segunda de MSE TEMPORAL, fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes veinticinco (25) de enero de 2016, a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35am).
Se dicto auto de abocamiento de la Jueza Segunda de MSE, Abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, en fecha 25 de Enero de 2016.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-12.845.681, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada ciudadana YULIMAR MAVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.603.043, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, ambas partes llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos antes identificados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…“Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos en beneficio de los niños y adolescentes respectivamente: “…EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana YULIMAR MAVAREZ RAMIREZ en el hogar donde habita en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen que el progenitor podrá compartir con sus hijos PRIMERO: De Lunes a viernes en el horario de 05:00pm a 07:00pm, los días sábados y domingos en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00am) a cuatro de la tarde (04:00pm) de forma alternada. SEGUNDO: En época de Navidad y Año Nuevo el Progenitor compartirá con sus hijos los días veinticinco (25) y primero (01) de enero y con la progenitora los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre a partir del año 2016. TERCERO: En los días de asueto CARNAVAL y SEMANA SANTA, el progenitor compartirá con sus hijos de forma alternada, escuchando la opinión de ellos. Ambas partes convienen en que la Custodia la continuará ejerciendo la progenitora de los niños y adolescentes ciudadana YULIMAR MAVAREZ RAMIREZ, pero el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos serán ejercidos de manera compartida tanto por el padre como por la madre. Acto seguido, ambas partes de común acuerdo establecen EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta de ahorros numero 0108-0089-73-0200317128, aperturada en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a nombre de la progenitora, a favor de los niños y adolescentes de autos, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) quincenal como Obligación de Manutención mensual. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor suministrará la cantidad de una (01) muda de ropa para cada uno de sus hijos lo cual hará efectivo para el día quince (15) noviembre a partir del año 2016, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde presta sus servicios PDVSA. 3) Para cubrir gastos de uniformes de los niños y adolescentes de autos, el progenitor aportara el uniforme de diario completo (camisas, pantalón o falda y calzado) para cada uno de sus hijos. Y el uniforme de deporte será cubierto por la progenitora a partir del periodo escolar 2016-2017 y en relación a los útiles escolares el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de dicho gasto. 4) El progenitor se compromete a comprar una (01) muda de ropa y calzado acorde a su desarrollo y clima a sus hijos lo cual hará efectivo para el mes de marzo de cada año a partir del 2016. 5) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que los niños y adolescentes se encuentran incluidos en el record de la empresa para la cual presta sus servicios la empresa PDVSA. 6) El progenitor se compromete a aumentar los montos acordados en un cuarenta por ciento (40%) cada vez que reciba aumento del sueldo que devenga.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil dieciséis (2.016), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, Régimen de Convivencia familiar y Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000066.-



ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS
LA SECRETARIA







OJA/MCS/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-001121.-