REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000038
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122016000065

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ELVIS DE JESUS SANTIAGO GONZALEZ y EDDYMIST IBETH PORTILLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.454.806 y V-20.084.087.
Abogada: MARY RUZ, Inpreabogado Nº 58.245.
Niña: ( SE OMITE).

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ELVIS DE JESUS SANTIAGO GONZALEZ y EDDYMIST IBETH PORTILLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.454.806 y V-20.084.087, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 223, que procrearon una (01) hija y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Urb. Las 40, Calle 05, Vereda 1, Casa Nº 32, del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha catorce (14) de Enero de dos mil dieciséis (2016).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: La niña (SE OMITE) quedara bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legitima Madre EDDYMIST IBETH PORTILLO MORALES. Segundo: En cuanto a la obligación de manutención de la niña de autos, el padre ciudadano ELVIS DE JESUS SANTIAGO GONZALEZ, se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00). Para la época de navidad y año nuevo, el ciudadano ELVIS DE JESUS SANTIAGO GONZALEZ, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00). Las consultas médicas, medicamentos, vestido, calzado y gastos extras que requiera la menor serán sufragados en forma compartida por ambos progenitores. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano ELVIS DE JESUS SANTIAGO GONZALEZ podrá retirar a su hija en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y se presente de manera amistosa, pacifica y previa comunicación telefónica con la progenitora y no interfiera con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta, educación, entre otras) o con el desarrollo físico e intelectual de la niña, y los fines de semana el progenitor retirara a su hija del hogar materno a partir del día sábado o domingo retornándola el mismo día a las 7:00pm. El día de las madres de la menor compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la menor compartirá con ambos así como ambos progenitores. los días feriados, sea nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares, la menor compartirá con ambos progenitores. En época de navidad y fin de año, la menor compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero serán compartidos con ambos progenitores y los próximos años será de forma alternada. Cuarto: Ambos conyugues declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ELVIS DE JESUS SANTIAGO GONZALEZ y EDDYMIST IBETH PORTILLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.454.806 y V-20.084.087, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ELVIS DE JESUS SANTIAGO GONZALEZ y EDDYMIST IBETH PORTILLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.454.806 y V-20.084.087.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ELVIS DE JESUS SANTIAGO GONZALEZ y EDDYMIST IBETH PORTILLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.454.806 y V-20.084.087, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000065

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.