REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002232
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000069
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.086.934, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISSE ROSALES, en su Carácter de defensora pública
ADOLESCENTES: Se omite el nombre del adolescente

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.086.934, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública abogada DENISSE ROSALES, antes identificado. En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha cinco (05) de septiembre de 2015, falleció el ciudadano OMAR FELIPE PLAZA VARGAS, quien en vida era progenitor de sus hijas de autos, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicas y Universales Herederas”.
En fecha 19 de Noviembre del 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 12 de enero del 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos DIANA CAROLINA RODRIGUEZ y NELSON JOSÉ MARIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.117.202 y V-4.524.104, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 890, correspondiente a la adolescente de autos, expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, b) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 889, correspondiente a la adolescente de autos, expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, c) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 187, correspondiente al causante ciudadano OMAR FELIPE PLAZA VARGAS, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo filial del causante y sus hijas.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos DIANA CAROLINA RODRIGUEZ y NELSON JOSÉ MARIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.117.202 y V-4.524.104, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ y de igual manera conocieron al causante ciudadano OMAR FELIPE PLAZA VARGAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.110; 2) que saben y les consta los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ y OMAR FELIPE PLAZA VARGAS, procrearon de su relación sentimental dos (02) hijas que llevan por nombre se omite el nombre; 3) Que saben y len consta que el de cujus EDISON ANTONIO OCANDO PIÑA, falleció en fecha cinco (05) de septiembre del 2015, y 4) Que saben y les consta que el de cujus, OMAR FELIPE PLAZA VARGAS, falleció en la fecha antes indicada, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijas de autos.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a sus hijas de autos, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante OMAR FELIPE PLAZA VARGAS, Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las adolescentes de autos, como únicas y universales herederas del causante OMAR FELIPE PLAZA VARGAS, quien falleció en fecha cinco (05) de septiembre del 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 187, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN





LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000069.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
OJA/MCSA.