REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000070.
CAUSA PRINCIPAL: DECLARACIÓN DE UNICOS Y NIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: MARILEN DEL CARMEN VASQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, portador de la Cédula de Identidad Nº 13.209.060
ABOGADO ASISTENTE: LEE NORODOM GONZALEZ SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 181.224.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos por parte la ciudadana WILDA KATERINE GODOY PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.401.611, asistidos por el abogado LEE NORODOM GONZALEZ SUAREZ, antes identificado, para solicitar se le declare a su hija como única y universal heredera del ciudadano HECTOR ANTONIO CHIRINOS ESCALONA.
En fecha 16 de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia única para el día 16 de diciembre del 2015, a las 11:30 AM.
Consta en actas auto de abocamiento de la Jueza Temporal Abog. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En fecha 15 de diciembre del 2015, se dicto auto de diferimiento de la audiencia pautada en la presente causa, la cual serán fijadas de acuerdo a la agenda llevada por el Tribunal.
Consta en actas auto de fecha 07 de enero del 2016, en la cual el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, en el presente asunto para el día 15 de enero del 2016, a las 3:00 PM.
En fecha 15 de enero del 2016, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 07 de enero del 2016, se anuncia el acto y se deja constancia de que no compareció la parte solicitante ciudadana WILDA KATERINE GODOY PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.401.611, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por la ciudadana WILDA KATERINE GODOY PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.401.611, a favor de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000070.
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MCSA.
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