REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001453

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122016000068

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE: WILSON JOSE BORJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.639, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. KEYDI PACHECO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 16 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano: WILSON JOSE BORJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.639, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio KEYDI PACHECO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha, fundamentando igualmente su solicitud bajo la interpretación que sobre el referido artículo 185-A realizara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia No. 693, dictada en fecha dos (02) de junio de 2015.
Narra el solicitante que, en fecha doce (12) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Lagunillas del estado Zulia, con la ciudadana: CRISLEYDA DEL CARMEN GAMARDO MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.951.975, según consta en Acta de Matrimonio No. 50 expedida por la autoridad competente del Registro Civil; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector R-10, Casa No. 12, Calle Altamira en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de mayo del año Dos Mil (2000); que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres STEPHANY CRISTINA BORJAS GAMARDO, actualmente mayor de edad, y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que habiendo transcurrido más de cinco (05) años de la separación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, solicita sea declarado el Divorcio, de conformidad con lo motivos y causales que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizara mediante Sentencia No. 693 del 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia No. 446/2014 de la misma sala.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince (2015), la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la ciudadana CRISLEYDA DEL CARMEN GAMARDO MONTAÑO, a fin de participarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de su Notificación, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA; asimismo se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la ciudadana CRISLEYDA DEL CARMEN GAMARDO MONTAÑO, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana CRISLEYDA DEL CARMEN GAMARDO MONTAÑO, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2015, se fijó para el día Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, así como la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad correspondiente, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2016, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del solicitante de autos, ciudadano WILSON JOSE BORJAS GONZALEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio KEYDI PACHECO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana CRISLEYDA DEL CARMEN GAMARDO MONTAÑO, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia; acto seguido, el solicitante manifestó que en fecha doce (12) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia con la mencionada ciudadana; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector R-10, Casa No. 12, Calle Altamira, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; que la vida conyugal fue interrumpida en el día Diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2000), situación que persiste hasta la presente fecha; igualmente manifestó la forma en la cual se llevará a efecto las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente de autos; acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien manifestó que se evidencia una incongruencia en el Acta de Registro Civil de Matrimonio, en relación al número de cédula de identidad del ciudadano WILSON JOSE BORJAS GONZALEZ, toda vez que según el acta de matrimonio la misma es: V- 8.702.638, siendo que según su cédula de identidad corresponde a: V-8.702.639, con lo cual manifiesta que se hace necesario concluir el procedimiento administrativo a los fines deque sea rectificada el acta de matrimonio por ante el organismo competente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que el solicitante admite estar separado de hecho de su cónyuge desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil; asimismo, solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con su cónyuge, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello que viven separados por cuanto existe entre ellos incompatibilidad de caracteres, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Ahora bien, en relación al Acta de Registro Civil de Matrimonio, esta Juzgadora observa, que al momento de identificar al solicitante con su número de cédula de identidad, el mismo no coincide con el que aparece reflejado en su cédula laminada, es decir, en el acta se lee: “V-8.702.638” y en la cédula de identidad aparece: “V-8.702.639”, tal como fue identificado al momento de presentar su solicitud, por lo que a los fines de disolver el vinculo matrimonial se hace indispensable su corrección. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público manifestó que se evidencia una incongruencia en el Acta de Registro Civil de Matrimonio, en relación al número de cédula de identidad del ciudadano WILSON JOSE BORJAS GONZALEZ, toda vez que según el acta de matrimonio la misma es V-8.702.638, siendo que según su cédula de identidad corresponde a V- 8.702.639, con lo cual se hace necesario concluir el procedimiento administrativo a los fines de que sea rectificada el acta de matrimonio por ante el organismo competente.
Por lo que concluida la valoración de las pruebas, específicamente lo relativo al acta de Registro Civil de Matrimonio No. 50, correspondiente a los ciudadanos WILSON JOSE BORJAS GONZALEZ y CRISLEYDA DEL CARMEN GAMARDO MONTAÑO, los hechos narrados por el solicitante, así como la opinión emitida por la representante del Ministerio Público, es forzoso para este Tribunal NEGAR la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: WILSON JOSE BORJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.639, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio KEYDI PACHECO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708, conforme a la Sentencia No. 693 del 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano: WILSON JOSE BORJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.639, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio KEYDI PACHECO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708, en contra de su cónyuge, ciudadana: CRISLEYDA DEL CARMEN GAMARDO MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.951.975, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, basada en el artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
b) Se ordena a la parte solicitante rectificar el Acta de Registro Civil de Matrimonio, a fin de que pueda interponer nuevamente su solicitud. Del mismo modo, dada la incomparecencia en forma personal de la ciudadana CRISLEYDA DEL CARMEN GAMARDO MONTAÑO, se insta al solicitante intentar demanda de divorcio con causal conforme a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o sin causal conforme a la SENTENCIA No. 693 del 02 de junio de 2015.
c) Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo el presente asunto de jurisdicción voluntaria. ARCHÍVESE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase al solicitante los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ENERO del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ012201600068 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA