REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000093
SENTENCIA No PJ0122016000058
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JOSE GREGORIO SOLORZANO ATENCIO y REINA MARBELIS SALAZAR BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.674.227 y V-20.343.774, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE GREGORIO SOLORZANO ATENCIO y REINA MARBELIS SALAZAR BERMUDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del(la) niño(a) de autos antes identificado(a), quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y custodia de la madre.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensual, dividido en dos quincenas de CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) depositados o transferidos en la cuenta de ahorro perteneciente a la progenitora de mis hijos, entidad financiera Banco Banesco N° de Cuenta 0134-0198-58-1982186465, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños. La progenitora manifestó que fijaría su residencia en la Urbanización Boyaca II, Sector II, Vereda 21, Casa N° 02, Parroquia del Carmen Municipio Bolívar Barcelona, Estado Anzoátegui. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática, y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijos. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas, hospitalización y medicamentos, exámenes de laboratorio entre otros el progenitor manifestó tener a sus hijos incluido en la Clínica PDVSA. TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la Educación, el progenitor expreso cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) de útiles escolares y los uniformes escolares y cancelación mensual del colegio del niño JOSE ALBERTO SOLORZANO SALAZAR para el periodo escolar 2015/2016. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, que serán depositados en la cuenta de ahorro perteneciente a la progenitora, la primera semana del mes de noviembre del año 2015, para que la progenitora realice las compras debiendo consignar copias de las facturas al progenitor para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de entregar el regalo de navidad de sus hijos, que será adicional a los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: En este acto la ciudadana REINA MARBELIS SALAZAR BERMUDEZ, acepto el ofrecimiento voluntario de fijación de obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO ATENCIO.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha catorce (14) de octubre del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención custodia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de octubre del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122016000058.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
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