REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002274.
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122016000053.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: FRANKLIN ANTONIO VALERO VILLALOBOS y WILMARY NADIUSKA ALDANA DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.216.813 y V-19.968.115.
Abogado: DARIO GOMEZ, Inpreabogado Nº 39.954.
Niño: (SE OMITE)

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO VALERO VILLALOBOS y WILMARY NADIUSKA ALDANA DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.216.813 y V-19.968.115, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 106, que procrearon un (01) hijo y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Campo Alegría, Calle Monagas, Casa Nº 1212-D, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada uno de los cónyuges tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ésta. Tercero: La Patria Potestad del menor (SE OMITE) será ejercida por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; de igual manera, de conformidad con el Articulo 359 ejusdem, y de mutuo acuerdo de los progenitores, la custodia del mencionado menor la asumirá la menor. Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las visitas se realizaran de una manera amplia y libre a convenir El progenitor podrá visitar a su menor hijo todos los días, siempre y cuando no perturbe su educación y las horas de descanso del mismo. Los fines de semana y los periodos vacacionales, festividades navideñas, semana santa y carnaval, serán compartidos y alternativos, y el menor podrá viajar con el papa por lo menos un fin de semana al mes, o en su defecto pernoctar un fin de semana al mes con el progenitor. De igual forma, en temporada de vacaciones, el menor hijo podrá pernoctar con su padre por un lapso mayor de cinco (05) días. Quinto: El ciudadano FRANKLIN ANTONIO VALERO VILLALOBOS se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.), relacionados a gastos de OBLIGACION DE MANUTENCION. Sexto: El progenitor se compromete de igual manera a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500 Bs.), a gastos por concepto de colegio. Para el pago de la inscripción en el colegio y todo lo relacionado a útiles escolares y así como en caso de enfermedad o algún tratamiento medico, los gastos serán compartidos por los progenitores en un 50% cada uno Séptimo: El ciudadano FRANKLIN ANTONIO VALERO VILLALOBOS se compromete a suministrarle a su menor hijo en el mes de Diciembre para los efectos de gastos decembrinos, la cantidad de TRES MIL. BOLIVARES (3.000 Bs.), aparte de la pensión de manutención y así mismo se compromete a suministrar a su menor hijo los regalos de la fiesta decembrina. Octavo: Para el periodo vacacional los progenitores se comprometen a cubrir en un 50%, cada uno, los gastos de pasajes y estadía de su menor hijo. Estos términos, condiciones y cantidades de dinero podrán ser revisados anualmente. Noveno: Ambos conyugues declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO VALERO VILLALOBOS y WILMARY NADIUSKA ALDANA DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.216.813 y V-19.968.115, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO VALERO VILLALOBOS y WILMARY NADIUSKA ALDANA DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.216.813 y V-19.968.115.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO VALERO VILLALOBOS y WILMARY NADIUSKA ALDANA DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.216.813 y V-19.968.115, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.


EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ



En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000053.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ