REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 22 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000580
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000052.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOEL JOSE MUJICA BARROSO y DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-11.072.244 y V-11.899.419, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en Caracas, Distrito Capital, respectivamente.
HIJOS: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JOEL JOSE MUJICA BARROSO y DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-11.072.244 y V-11.899.419, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en Caracas, Distrito Capital, respectivamente.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), tal como consta en el acta de matrimonio N° 22, que procrearon cuatro (04) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000427.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copias Certificadas del Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencia suscrita por el abogado(a) CATALINA SAAVEDRA, INPRE N° 162.424, apoderada judicial de los cónyuges solicitantes el(los) ciudadano(as) JOEL JOSE MUJICA BARROSO, antes identificado(s), quien(es) manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y se notifique a la ciudadana DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA y se le designe correo especial para tal fin…”.
En Auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se proveyó conforme a lo solicitado y se ordeno la notificación a la ciudadana DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, a los fines legales consiguientes.
Posteriormente, se recibió resultas de notificación, siendo agregadas y debidamente certificadas por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: La custodia de adolescente y los niños de autos, la misma será ejercida por la progenitora DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención de común acuerdo entre las partes, el progenitor ciudadano JOEL JOSÉ MUJICA BARROSO, se obliga a entregar a la ciudadana DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, por concepto de la obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambas partes cubrirán en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares uniformes escolares, asistencia médica, vacaciones y cualquier otro gasto extra que requiera las niñas.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que la ciudadana DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, se obliga a entregar al ciudadano JOEL JOSÉ MUJICA BARROSO, por concepto de obligación de manutención para su hijo JOELANGEL ANTONIO MUJICA HERNADEZ, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambas partes cubrirá en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica, vacaciones y cualquier otro extra que requiera el adolescente.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres tendrán un régimen de convivencia familiar, los días sábados y domingos de 9:00 AM hasta las 7:00 PM, pudiendo pernoctar fuera del hogar donde viven los menores, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar, ni la interrupción de las horas de sueño, fechas de carnaval, semana santa, vacaciones y época de navidad serán en forma compartida por ambos progenitores, es decir la fecha de navidad 24 y 31 de diciembre lo pasarán con la madre y el día 25 de diciembre y 01 de enero siguiente con el padre y viceversa para los años posteriores, el día de la madre lo pasarán con su progenitora, el día del padre lo pasara con el progenitor, el día del cumpleaños ambos progenitores, podrán estar presentes en la celebración.
QUINTO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
SEXTO: También hacemos contar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes.
SEXTO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. Es todo.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOEL JOSE MUJICA BARROSO y DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-11.072.244 y V-11.899.419, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en Caracas, Distrito Capital, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), tal como consta en el acta de matrimonio N° 22, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000052, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/ KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-000580.-
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